VALORACION : RESOLUCION Nº 116

RECLAMO Nº 046/04.10.2005 ADUANA I Q U I Q U E

VISTOS:
Top

El Reclamo Nº 046/17.10.2005 (fs. 1 a 3), deducido en contra del Cargo Nº 429/25.07.2005 (fs. 4), formulado por haberse ejercido la duda razonable y no adjuntar documentación que la desvirtúe, determinándose un nuevo valor para la importación de calzones para damas 75% algodón/22% poliamida/3% otros, en los Itemes N s. 1 a 3, conforme a cambio de clasificación, de origen chino, según D.I. Nº 3140090473-4/08.06.2005 (fs. 16 y 17).

La Resolución Exenta Nº C-10089/15.11.2005 (fs. 141 a 145), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada, y aplicando el 6 Método de Valoración Ultimo Recurso.

La Resolución de fecha 24.01.2006, de este Tribunal, mediante la cual se solicita al señor Despachador que requiera del importador catálogos o documentación que señale el peso neto para los diversos tipos de calcetines, y a su vez que informe sobre la existencia o no de un reclamo a la clasificación para la D.I. antes citada, con plazo de cumplimiento prorrogado.

La presentación, Reg. 20219/28.02.2006, que da respuesta a la resolución de medida para mejor resolver, de fecha 24.01.2006.


CONSIDERADOS:
Top

Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 000153/13.05.05, documento con vigencia hasta Mayo 2006, para los ítemes N s. 1 al 3, y que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del método del Ultimo recurso, según el 6 Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94, con la flexibilidad necesaria para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que no existen valores aduaneros mínimos y que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el vendedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, en respuesta del señor Despachador mediante Reg. N 20219/28.02.2006, a lo solicitado por Resolución de fecha 24.01.2006 de este Tribunal, remitida por OF. ORD. N 2180/27.01.2006, el interesado no adjunta catálogos o documentación que señale el peso neto de los calcetines tipo M102, M103 y M115, como tampoco señala si se interpuso recla

mación a la clasificación, confundiendo con la denuncia cursada por el cambio de clasificación, por parte del señor Fiscalizador.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N 1363/22.06.2005, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador no acompañó documentación.

Que, en la presente reclamación se evidencia un error en los kilos netos consignados por el señor Agente de Aduanas, por cuanto de acuerdo a la documentación del expediente de reclamo al valor, se evidencia que son muy bajos, teniendo en consideración el Informe N 0072/16.06.2005 (fs. 73), evacuado por el Fiscalizador interviniente que determinó los kilos netos que reemplazan a los declarados, cantidades con las cuales este Tribunal discrepa al existir información respecto al peso neto de cada caja de cartón para las mercancías en comento, conforme a packing list (fs. 8) referido a la importación del extranjero, que señala 32,22 KB y 28,83 KN para la caja de cartón con calcetines, y conforme a lo señalado en B/L (fs. 11) y Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z) N 18.122/03.06.2005, cuyos pesos promedios se aproximan a los indicados en la recién citada lista de empaque; por lo tanto, lo anterior permite presumir con meridiana claridad que el peso obtenido por el señor Fiscalizador es legal, o sea con envases y cartones que generalmente portan los pares de calcetines, siendo que el peso a señalar en la D.I. corresponde al neto, o sea sin ningún envase, sólo el par de calcetines, razón por la cual se efectuará un nuevo cálculo que se aproxime a la realidad de esta operación de importación, parte del respaldo a esta visión se encuentra en un detalle que el interesado adjunta (fs. 18) como packing list para este despacho, en el cual se señala 893,73 -aproximado a 894 KN- para el 3er. Ítem de la D.I. lo cual es correcto, pero en este caso dicho peso se consideró como total para la D.I., incluyendo ítemes N s. 1 y 2, el cual está basado en un peso neto de 28,83 KN para cada caja de cartón, correspondiendo al peso de 31 cajas de cartón.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3140090473-4/ 08.06.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro y flete declarados se aplicaron teóricos, 2% y 5% sobre FOB, habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y, b) en cuanto a los valores FOB/KN declarados en los ítemes N s. 1 al 3, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Itemes N s. 1 al 3: US$ 8,20 FOB/KN.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 69,56% (Item N 1), 64,03% (Item N 2) y 60,47 (Item N 3), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, a confirmar y modificarse el Cargo reclamado por error detectado en su cálculo.

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 429/25.07. 2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

VALOR FOB DECLARADO US$ 11.640.00 VALOR FOB DECLARADO US$ 10.878,50

VALOR FOB DETERMINADO US$ 63.776.45 VALOR FOB AJUSTADO US$ 33.387,37

VALOR EN DEFECTO US$ 52.136.45 Valor en defecto US$ 22.508,87

(Incluye Flete y Seguro teóricos)

AD-VALOREM COD.223 3.128.19 AD VAL. COD.223 1.350,53

I.V.A. COD.178 10.500.28 IVA COD.178 4.533,28

TOTAL EN US$ COD.191 13.628.47 Total en US$ COD.191 5.883,81

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS