VALORACION : RESOLUCION N° 12
RECLAMO Nº 47 / 17.08.2007
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo Nº 47, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 17 de Agosto del año 2007 que contiene argumentaciones del Despachador Sr. L. Rodriguez V., que actúa en representación de los Sres. Vesperanza S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Item N° 2 de DIN Nº 2110057445-1 del 03.11.2006 que originó el Cargo Nº 2.391 del 05.06.2007.
CONSIDERANDO:
Que, en sus alegatos el recurrente señala, entre otros, que los motivos y antecedentes en que se funda el cargo en comento no son efectivos, toda vez que el documento aduanero y sus documentos base, proporcionan y declaran de forma irrefutable información cierta y verídica;
Que, el reclamante expresa además que habiéndose dispuesto determinadas condiciones para la procedencia del primer método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, ninguna de ellas ha sido desobedecida, por lo tanto, de forma ineluctable procede la aplicación de éste, sin que tengan cabida los criterios secundarios, toda vez que se estaría desobedeciendo el párrafo 3.2;
Que, a continuación agrega que se dilucida en relación al primer método de valoración, que éste goza de plena aplicabilidad, por cuanto se cumple con cada uno de sus supuestos, determinados en forma previa, ello debido que no existe diferencia o incertidumbre alguna que permita dar cabida a los criterios secundarios, ya que entregarles aplicabilidad se incurriría en una conducta antijurídica, que no tiene lugar cuando el Valor de Transacción corresponde de forma irrefutables al valor en Aduana;
Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio del Item 2 de la citada DIN que comprende 3.600 unidades de poleras para dama, 100% poliéster, CAA / 61099021, origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió del valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 404 del 13.04.2007;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC., como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas de dicho Acuerdo aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10067 del 11.09.2007, mantuvo la formulación del Cargo en controversia y estimó no acoger las peticiones efectuadas en el reclamo interpuesto , por cuanto en respuesta al llamado a Causa a Prueba no se adjuntaron antecedentes que permitieran respaldar las aseveraciones del recurrente y desvirtuar los hechos controversiales, y determinó aplicar, para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de las DIN mencionadas;
Que, en relación con el ajuste de los precios de los productos originarios de China reclamados, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador en Item N° 2 de DIN citada, es notoriamente inferior respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación del Despacho, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 524 del 30.10.2006, de la Subdirección de Fiscalización;
Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios, contables o de otras operaciones financieras emitidos con las formalidades necesarias, que aseguren su autenticidad, tales como documentos en original con firmas y legalizaciones correspondientes que permitan acreditar el pago de las mercancías, habida consideración que la forma de pago señalada en DIN observada, a fs. 6, así lo permite;
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia, por corresponder, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134 del 20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS