VALORACION : RESOLUCION N° 12

RECLAMO  Nº 47  / 17.08.2007

A
DUANA DE IQUIQUE.

VISTOS:

El Reclamo Nº 47, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 17 de Agosto del año 2007 que contiene argumentaciones del Despachador Sr. L. Rodriguez V.,  que actúa en representación de los Sres. Vesperanza S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en Item N° 2 de DIN Nº 2110057445-1 del 03.11.2006 que originó  el Cargo   2.391 del 05.06.2007.

CONSIDERANDO:

Que, en sus  alegatos  el  recurrente señala, entre otros, que los motivos y antecedentes en que se funda el cargo en comento no son efectivos, toda vez que el documento aduanero y sus documentos base, proporcionan y declaran de forma irrefutable información cierta y verídica;

Que, el reclamante expresa además que habiéndose dispuesto determinadas condiciones para la procedencia del primer método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, ninguna de ellas ha sido desobedecida, por lo tanto, de forma ineluctable procede la aplicación de éste, sin que tengan cabida los criterios secundarios, toda vez que se estaría desobedeciendo el párrafo 3.2;

 

Que, a continuación agrega que se dilucida en relación al primer método de valoración, que éste goza de plena aplicabilidad, por cuanto se cumple con cada uno de sus supuestos, determinados en forma previa, ello debido que no existe diferencia o incertidumbre alguna que permita dar cabida a los criterios secundarios, ya que entregarles aplicabilidad se incurriría en una conducta antijurídica, que no tiene lugar cuando el Valor de Transacción corresponde de forma irrefutables al valor en Aduana;

 

Que, el Cargo se formuló por  ajuste del precio del Item 2 de la citada DIN que comprende 3.600 unidades de   poleras para dama, 100% poliéster,  CAA / 61099021, origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto  método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración de  “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

 

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los  antecedentes  de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  del valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó   duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 404 del 13.04.2007;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre Valoración  de la OMC., como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas  de dicho Acuerdo aceptan como principal método  el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por lo que  no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10067 del 11.09.2007,  mantuvo la formulación del Cargo en controversia y estimó no acoger las peticiones efectuadas en el reclamo interpuesto , por cuanto en respuesta al llamado a Causa  a Prueba no se  adjuntaron  antecedentes  que permitieran  respaldar las aseveraciones del recurrente y desvirtuar los hechos controversiales, y determinó aplicar, para este caso,   en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso,  el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de las DIN  mencionadas;

 

Que,  en relación con el ajuste  de los precios de los productos originarios de China reclamados,  es necesario hacer presente  que el  valor  declarado por el importador en Item N° 2 de DIN citada,  es notoriamente    inferior  respecto al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación del Despacho,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana  a través de Oficio N° 524 del 30.10.2006, de la Subdirección de Fiscalización;

 

Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios, contables o de otras operaciones financieras emitidos con las formalidades necesarias,  que aseguren su autenticidad, tales como documentos en original con firmas y legalizaciones correspondientes que permitan acreditar  el pago de las mercancías, habida consideración  que la forma de pago señalada en DIN  observada, a fs. 6, así  lo permite;

 

Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia,  por corresponder, y 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134 del 20.06.2002 que fijó el Reglamento para su  Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

       

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS