VALORACION:Resolucion n°120

RECLAMO Nº104/13.04.2004 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Edmundo Jonson SM., en representación de la firma DADI COMPANY LTDA., en la que impugna la formulación del Cargo Nº 920.045 de 06.02.2004, por derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia del ajuste al valor de la mercancía, consistente en poleras 100% nylon, originarias de China, amparadas por la Declaración de Ingreso Nº 3130054633-4 de 24.07.2003.

 

La Resolución Nº 116 de 09.06.2004, fallo de Primera Instancia que confirmó el Cargo reclamado antes citado.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Servicio de Aduanas basado en su facultad fiscalizadora que le confiere el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, ha estimado en el caso que nos ocupa, que tiene motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados en el documento de destinación.

 

Que, los antecedentes fundados a que se refiere el párrafo anterior, que le han permitido al fiscalizador dudar del valor de las mercancías materia de esta controversia, están contenidos en el Oficio Circular Nº 126 de 08.05.2003, de la Dirección Nacional, donde se comunica el precio de transacción aceptado por el Servicio de Aduanas para las poleras de mujer T-SHIRT 100% poliamida, el que tiene una vigencia de un año.

 

Que, en efecto, el Departamento de Inteligencia Aduanera con la finalidad de que los fiscalizadores de línea tengan información para fiscalizar los valores declarados en las importaciones de camisetas y T- SHIRTS, emitió el Oficio Circular Nº 126 de 08.05.2003, fijando a estas últimas prendas de vestir un valor unitario de US$ 2,28 FOB.

 

Que, el Agente de Aduanas a través de su argumentación sostiene que, el Oficio Circular a que se refiere el párrafo anterior, permite a la Aduana comparar precios, pero en ningún caso, la formulación de una denuncia por subvaloración. El valor de transacción efectivamente pagado de US$ 0,198333 no guarda similitud con el precio de una polera de mujer denominada T- SHIRT de nylon.

 

Que, además el reclamante puntualiza que, para que amerite una comparación entre el precio de transacción y el indicador antes señalado, las prendas de vestir deben ser comercialmente intercambiables, cuestión que en el presente caso resulta inaplicable desde un punto de vista comercial, por lo que no sería válido reemplazar el precio efectivamente pagado o por pagar por uno extremadamente alto.

 

Que, el solicitante en su alegación también afirma que, la mercancía motivo de esta reclamación corresponde a Poleras de tejido de punto tipo media con un peso de 35 gramos cada una, cuya muestra se acompaña a la nueva presentación del Despachador a la Dirección Nacional de fecha 02.09.2004, la que contiene diversos planteamientos algunos de los cuales están citados en los párrafos que anteceden, los que deberán tenerse presente en el momento de fallar en segunda instancia, de acuerdo a lo resuelto por el Juez Director Nacional de Aduanas con fecha 08.09.2004.

 

Que, el Despachador adjunta al expediente de Reclamo Factura Nº 1265 de 10.03.2004, de DADI COMPANY LTDA., la que corresponde, según afirmación de dicho Agente de Aduanas, a una venta en el mercado nacional de las camisetas aludidas anteriormente , y cuyo valor facturado es de $ 4.800,00 por docena, como ejemplo del método deductivo contenido en el Acuerdo de Valoración GATT/ 94. En opinión del Despachador, se produce un contrasentido si se considera que el valor de venta a un tercero en el mercado interno es menor al precio fijado por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional, toda vez que este valor se ve incrementado con los gastos en que se incurre por el traslado de la mercancía al país de destino, los gastos operacionales y las utilidades.

 

Que, en relación con la materia controvertida cabe señalar primeramente que, resulta necesario definir lo que se entiende por T- SHIRTS, en consideración a que el fiscalizador formuló su denuncia basado en el precio fijado a estas prendas por el Departamento de Inteligencia Aduanera. A este respecto, cabe mencionar el Dictamen Nº 040 de 22.10.1999, el que se pronuncia acerca de la clasificación de las prendas de vestir denominadas Dancing T-Shirts, tomando como fundamento las Notas Explicativa de la Sección XI , Nota 13, Partida 6109 y el Informe Nº 061 de 02.06.1999 del Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional.

 

Que, en el Dictamen a que se hace mención anteriormente, se transcribe lo que se entiende por T-Shirts, según las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, Partida 6109: Prendas ligeras de punto de algodón sin perchar o de fibras sintéticas o artificiales, distintas del terciopelo, la felpa o los tejidos con bucles de punto, incluso de varios colores, con bolsillos o sin ellos, con mangas ajustadas largas o cortas, sin botones ni otro sistema de cierre, sin cuello, sin abertura en el escote, que está a ras de cuello o ligeramente más bajo, generalmente redondo, cuadrado en forma de barco o en V. Con excepción de los encajes pueden tener motivos decorativos o publicitarios obtenidos por estampación, tricotado u otros procedimientos. La parte baja está frecuentemente dobladillada .

 

Que, la Partida 6109 del Arancel Aduanero comprende los T-Shirts y las camisetas interiores de punto, las que no se encuentran definidas en las respectivas Notas Explicativas. Sin embargo, podría inferirse que estas camisetas tienen características que difieren de las T-Shirts, por ejemplo, son prendas interiores, que no tienen figuras decorativas ni llevan bolsillos en ninguno de los casos, por consiguiente, están concebidas únicamente para ser usadas interiormente.

 

Que, la muestra presentada por el Agente de Aduanas, agregada a los antecedentes que deberán tenerse presente para dictar la Resolución de Segunda Instancia, contiene según se señala en su sobre, una camiseta de punto elasticada 100% poliamida color granate, marca Palo de Rosa , importada por Dadi Company Ltda.

 

Que, respecto a las camisetas con características idénticas a la antes señaladas, el Subdepartamento Laboratorio Químico mediante Boletín Nº 2259 de 10.08.2004, ha emitido una opinión de clasificación donde se indica lo siguiente:

 

CAMISETA DE INTERIOR:

 

La muestra analizada corresponde a una camiseta de interior, de tejido de punto, para mujer de color rojo. Presenta mangas largas, cuellos redondo, la parte inferior se encuentra dobladillada y confeccionada de un tejido diferente al del resto de la prenda, el cual no ciñe el bajo. Confeccionada por hilados de fibras sintéticas de poliamida.

 

Opinión de Clasificación :

 

6109.9021

 

Nombre consignatario: DADI COMPANY LTDA.

 

Que, de este contexto se desprende que las prendas de vestir motivo de esta reclamación corresponden a camisetas interiores con las mismas propiedades que se señalan en el Boletín antes citado. Esto permite concluir que dichas prendas especificadas en el documento de importación que nos ocupa, definitivamente no son idénticas ni similares a las incluidas en el Oficio Circular Nº 126 de 08.05.2003, de la Subdirección de Fiscalización, por lo tanto, es improcedente aplicar el valor fijado por dicha Subdirección como precio de sustitución del declarado en el documento de destinación.

 

Que, por otra parte, luego de examinar el Cargo formulado se puede afirmar inequívocamente que su fundamento es la modificación del valor indicado en la Declaración de Ingreso, basado en la aplicación del segundo o tercer método de valoración. De esto se infiere que, el fiscalizador en el momento de dudar del valor declarado. debió efectuar un análisis previo de los antecedentes, a efectos de establecer con exactitud si los precios señalados en el Oficio Circular Nº 126/ 2003, corresponden efectivamente a valores de mercancías idénticas o similares a las consignadas en el documento de importación.

 

Que, sobre este punto cabe indicar que el Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134 D.O. 20.06.2002, en relación con el Valor de Transacción de mercancías idénticas ( Artículo 2 del Acuerdo ), señala que se entiende por mercancías idénticas las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

 

Que, a la vez debemos remitirnos a lo que se indica en el Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas ( OMA ), en el sentido de que son similares las mercancías que aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes que les permite cumplir las mismas funciones, y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, han de considerarse entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

 

Que, de conformidad con lo establecido en la Opinión Consultiva Nº 2.1 y Comentario 12.1, ambos emanados del Comité Técnico de Valoración de la O.M.A., el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, o que su precio sea inferior al costo de producción del vendedor y no le produzca beneficios, no constituyen motivos suficientes para rechazar el valor de transacción, según el Artículo 1º del Acuerdo, sin antes analizar todas las demás circunstancias de la venta y los elementos de hecho que afectan al negocio, por ejemplo: las cantidades de mercancías transadas, los niveles otorgados a los compradores en las transacciones examinadas, las diferencias que presentan los precios comparables, etc.

 

Que, en virtud de lo señalado, y conforme los principios del Artículo 15 del Acuerdo, se concluye que el indicador tomado como base para la comparación no es válido, en razón, a que las camisetas interiores tienen características propias que no son comparables a las de las poleras T- Shirt, por lo que en ningún caso podrán ser consideradas semejantes, toda vez que existen diferencias en la calidad que no están dentro de los parámetros que permitirán que una mercancía se considere idéntica o similar.

 

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las Normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, el Reglamento del Valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, el Artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, el Arancel Aduanero Sección XI Partida 6109, las Notas Explicativas de la Sección XI Partida 61009 Arancel Aduanero, los Comentarios 1.1 y 12.1 y la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico de Valoración de la O.M.A., y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.045 DE 06.02.2004, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS