VALORACION:Resolucion n°138

RECLAMO Nº22/02.03.2001 LOS ANDES

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez G., en representación de los Srs. METRAIN S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.047 de 18.01.2001, emitido por derechos e impuestos dejados de percibir en D.I. Nº 3470030616-1 de 28.04.2000, la que ampara discos de acero de laminado plano en caliente, acogidos a MERCOSUR.

La Resolución Nº 1242 de 02.05.2001, fallo de Primera Instancia que confirmó el Cargo reclamado antes citado.

 

CONSIDERANDO:
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Que, según lo señalado en el Cargo motivo del presente Reclamo, en la D.I. antes aludida se declaran 98.171,02 KN los que fueron determinados a partir de los 104.715 KN consignados en el TIF/ DTA, debido a que el Agente de Aduanas estimó equivocadamente que se trataba de los kilos brutos de la presente operación. Como consecuencia de esta apreciación errónea se produjo una diferencia de 6.543,98 KN, con respecto al total de los kilos declarados en la DAPI Anticipada, donde se consignan 48 bultos con 104.715 KN y 113.712 KB. Como resultado de la situación planteada, el valor aduanero se alzó de US$ 41.867,22 a US$ 44.669,01.

 

Que, por otra parte el Agente de Aduanas argumenta que, la Declaración de Almacén Particular Anticipada Nº 3470027907-5 de 04.04.2000, se confeccionó en base a lo establecido en el Conocimiento de Embarque Nº 711 de 10.03.2000. Además sostiene que, en la Declaración de Ingreso materia de esta controversia, se solicitaron parcialmente a despacho 45 bultos con 98.171,02 KN, conforme lo indicado en Solicitud de Autorización de Parcialidades Nº 3470027907-5 de 04.04.2000 de la Aduana de los Andes, donde consta que arribaron 45 bultos con 104.715 KB, quedando un saldo pendiente de 3 bultos con 8.997,00 KB.

 

Que, el peticionario a través de su alegación afirma que, su mandante confirmó posteriormente que no existía carga pendiente, y que en las bodegas se encontraba la totalidad de los discos de acero antes individualizados, de lo que se infiere que toda mercancía arribó amparada por los manifiestos citados en la Solicitud de Autorización de Parcialidades anteriormente mencionada.

 

Que, el recurrente expresa que, en razón a lo señalado se procedió a tramitar una nueva Declaración de Ingreso Nº 3690036783-4 de 30.06.2000, mediante la cual se cancelaron los derechos e impuestos correspondientes al saldo que aún se encontraba bajo régimen suspensivo, equivalente a 3 bultos con 6.543,98 KN con un Valor Aduanero de US$ 2.790,82.

 

Que, en relación con lo planteado cabe señalar que, el Fiscalizador alzó el precio de la mercancías basado en un supuesto erróneo, en consideración a que en el TIF/ DTA Nº 5374 de 10.03.2000 se consignan 48 bultos con 113.712 KB, en uno de sus recuadros además se indican las parcialidades trasladadas de contenedor a camión, las que suman 45 bultos con 104.715 KB. En la columna donde se detallan los kilos brutos totales, también están consignados los kilos brutos parciales (104.715). De lo expresado en este párrafo se desprende que estos datos son totalmente coincidentes con los declarados en la D.I. Nº 3470030616-1 de 28.04.2000.

 

Que, la observación formulada por el fiscalizador en su Denuncia carece de fundamento, toda vez, que en ninguno de los recuadros del TIF/ DTA, se indican los kilos netos de la mercancía que nos ocupa. Por otro lado dicho fiscalizador no tenía conocimiento de que con fecha anterior se había solicitado a despacho el saldo de los discos de acero que permanecían pendientes.

 

Que, los antecedentes aportados por el Despachador conllevan a establecer que no existen tributos insolutos, en consideración a que la Declaración de Almacén Particular quedó totalmente cancelada mediante las Declaraciones de Ingreso antes mencionadas.

 

Que, no obstante lo explicitado en los párrafos que anteceden, se reitera tanto en el Informe del fiscalizador, como en el fallo de Primera Instancia que se ha incurrido en un error en la conformación del valor de las mercancías, en razón, a que los datos consignados en la Factura Comercial y el Conocimiento de Embarque, son discrepantes, tanto en la cantidad de bultos como en los kilos netos, con respecto a otros documentos de base.

 

Que, en ambos casos se apela a otros fundamentos que difieren del planteamiento inicial en que se funda dicho Cargo, y se toman como base otros documentos para avalar lo sostenido, lo que tampoco prueba en forma fehaciente la existencia de gravámenes dejados de percibir. Por consiguiente, desde un punto de vista de las reglas procesales que emanan del Código de Procedimiento Civil , el fallo de segunda instancia no debe versar sobre otras materias que no estén contempladas en el Cargo respectivo.

 

Que de este contexto se puede concluir que no existen antecedentes fundados para estimar que el valor indicado en la Declaración de Ingreso respectiva, no es real, por lo tanto, la valoración determinada a partir de las normas de la Ley 18.525, constituye la base imponible de los derechos ad-valorem. Esto es si se cumplen las condiciones señaladas en la Ley 18.525, la base del valor aduanero será el precio de transacción.

TENIENDO PRESENTE:
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Las disposiciones de la ley 18.525/ 86 anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 19.912; las Normas de Valoración del Ex -Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1. REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2. CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN LA DECLARACIÓ INGRESO Nº 3470030616-1 de 28.04.2000.

 

3. DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.047 DE 18.01.2001.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS