VALORACION: RESOLUCION N° 138

 

 

RECLAMO 91 DE 15.12.2005

ADUANA DE IQUIQUE 

 

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Despachador Sr. Eduardo Linares Macías, en representación del Sr. Marcelo R. Lovotrico, mediante la cual se impugna la formulación del Cargo N° 2.002 de 18.10.2005, por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso N° 3140094119-2 de 23.08.2005, la que ampara 1 vehículo Station Wagon marca Suzuki modelo Grand Nomade año modelo 2006 VIN JS3TL52V464100261.

 

La Resolución N° 10003 de 03.02.2006, fallo de Primera Instancia que confirma el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, cabe resaltar que, las razones que tuvo el fiscalizador para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento de destinación, ejercer el mecanismo de la duda razonable y ulteriormente emitir el Cargo materia de esta controversia, obedecen a que el vehículo luego de ser ingresado a Zona Franca mediante Solicitud de Traslado (Z) N° 17809 de 01.06.2005, por el usuario Srs. PROMAC S.A., fue vendido a la firma Srs. IMPORT EXPORT STOP S.A. en US$ 12.607,00 precio superior al CIF de ingreso a esa Zona, sin embargo, posteriormente este último usuario vendió el vehículo al Sr. Marcelo Rubén Lovotrico en US$ 9.802,30, valor que es claramente inferior al precio de la transacción anterior.

 

Que,  por otra parte, el reclamante a través de su alegación sostiene que el vehículo cuestionado corresponde a un año modelo  2005 y que a partir de Septiembre de ese mismo año se ofertaron en el mercado los vehículos año modelo 2006, a los que se les ha incorporado una tecnología más avanzada. En razón a esta circunstancia, los modelos de años anteriores son liquidados a precios más bajos, quedando sujetos a las oscilaciones del mercado automotriz, como consecuencia de ello, el vendedor ha perdido su poder de negociación con respecto al valor en que fue adquirido el vehículo a su ingreso a Zona Franca.

 

Que, el Agente de Aduana afirma que el  numeral 4.1.1 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, dispone textualmente que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, el que según el párrafo 2 de la Nota al artículo VII del GATT de 1994, puede estar representado por el precio de factura.

 

Que, de conformidad con la Resolución que recibe la Causa a Prueba por el término legal de cinco días hábiles y en la cual se señalan los puntos sobre los cuales debe recaer, el Agente de Aduana Sr. Eduardo Linares Macías en representación de su mandante el Sr. Marcelo Rubén Lovotrico, expresa que adjunta a su reclamación Certificado del usuario IMPORT EXPORT STOP S.A., donde declara bajo juramento que el precio de venta es el mismo para otro comprador, que este precio no depende de ninguna condición o contraprestación, cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran, y que no hay reversión directa o indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquiera cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador. También, en Declaración Jurada simple indica que no existe vinculación entre las partes involucradas en la transacción, y que la compra fue efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y vendedor independientes entre sí.

 

Que, es necesario aclarar que en su alegación el Agente de Aduana parte de un equívoco al sostener que el vehículo materia de la presente controversia es año modelo 2005, dado que de la decodificación del VIN se pueden establecer con exactitud las características técnicas más importantes del vehículo, su marca, modelo y año de modelo, que en este caso corresponde al año 2006.

 

Que, en relación con la materia que nos ocupa cabe subrayar que, la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas ha puesto énfasis en establecer que en la Zona Franca rige el principio de extraterritorialidad aduanera, en virtud de la cual  el ingreso de mercancías extranjeras a dicha Zona da lugar a una situación de orden especial, cuyo elemento básico está constituido por esta ficción legal, conforme a la cual se consideran en el extranjero las mercancías ingresadas a ella, encontrándose exentas del pago de gravámenes aduaneros, pudiendo permanecer en ese recinto por un tiempo indefinido.

 

Que, por otro lado, el D.F.L. N° 2 D.O. 18.08.2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 2° define lo que se entiende por Zona Franca, como “El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera”. Este artículo además señala que “En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna”.

 

Que, de los párrafos anteriores se desprende que cualquiera transacción comercial entre un usuario y un comprador dentro de la Zona Franca debe considerarse como si se hubiere efectuado en el extranjero, por lo que resultan irrelevantes para la Aduana las compraventas realizadas antes de su ingreso al resto del país. En síntesis, lo importante es el contrato concertado entre las partes en el interior del recinto, en el que se ha acordado el precio de transacción, que constituirá la base para la determinación del valor aduanero de las mercancías, sobre el cual se aplicarán los gravámenes a que queda afecta la mercancía en el momento de su importación.

 

Que, este criterio es concordante con el principio que se sustenta en el artículo 10° del D.F.L. antes indicado, el que preceptúa que “Las mercancías podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda”.


Que, de lo establecido en el considerando anterior se puede concluir que las mercancías depositadas en Zona Franca podrán ser importadas al resto del país para su uso y consumo, debiendo ceñirse a la legislación general que en materia de valoración aduanera es la contenida en el Acuerdo de la OMC sobre valoración. 
 

Que, en este contexto la venta válida es aquélla última que posibilita la exportación desde Zona Franca al resto del territorio nacional donde serán importadas, aceptándose en consecuencia, el precio de transacción o el precio realmente pagado o por pagar al último vendedor de las mercancías por el comprador importador.

Que, el ingreso legal al resto del país (importación), recién se consuma mediante la Declaración de Ingreso con la que se formaliza en definitiva  la importación de las mercancías.

 

Que, tal como se expuso anteriormente el vehículo antes individualizado ingresó mediante el documento Zeta a la Zona Franca de Iquique, cuyo territorio goza de presunción de extraterritorialidad aduanera, en razón a este principio se considera que las mercancías que ingresan a esa área se encuentran en el extranjero. En estos recintos, el vehículo adquirido en el extranjero por la firma PROMAC S.A., es vendido a otro usuario Srs. MPORT EXPORT STOP S.A. en una cifra que supera el CIF de ingreso, posteriormente, en una venta entre este último usuario y el comprador importador Sr. Marcelo Rubén Lovotrico, el vehículo es comercializado a un precio inferior a lo que se pagó en la primera transacción efectuada entre ambos usuarios. Esta actuación es objetada por el fiscalizador de la Aduana de Iquique, quien plantea la duda razonable y emite el Cargo por los gravámenes adeudados.

 

Que, consecuencialmente con lo expresado precedentemente, la compraventa de que fue objeto el vehículo entre dos usuarios establecidos en la Zona Franca de Iquique, inmediatamente después de su ingreso a ese territorio, no debe ser tomada como fundamento para formular una Denuncia y el Cargo correspondiente, ya que cualquiera transacción anterior se estima que se ha realizado en el extranjero, por lo tanto, la venta válida es la última que tiene como efecto la exportación del vehículo al resto del país donde fue importado, de lo que se colige que debe ser aceptado el valor de transacción o precio realmente pagado o por pagar al último vendedor del vehículo por el comprador que en el caso que se analiza corresponde al consignado en la Factura de Importación N° 2815 de 22.08.2005, a fojas 4 (cuatro), no obstante, que se trata de un vehículo año modelo 2006 y no 2005 como asevera el Despachador.    

 

Que, en el ámbito de las disposiciones aduaneras que regulan la materia atingente a la presente reclamación, como por ejemplo normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, Opiniones Consultivas                 y Comentario de Casos emanados del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, es factible extraer algunas conclusiones respecto a esta controversia.

  

Que, según lo antes señalado, cabe destacar lo manifestado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana (OMA) en su Opinión Consultiva 14.1, la que en su parte medular puntualiza que sólo las transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de mercancías, pueden utilizarse para valorar dichos bienes con arreglo al método del valor de transacción. Además, lo establecido en el numeral 2.9 del Subcapítulo Primero del Capítulo II del compendio de Normas Aduaneras, en el sentido que la venta internacional es la que posibilita que las mercancías se consideren exportadas al país de importación. En consecuencia, en la situación  que se examina, el Despachador ha respetado plenamente el Acuerdo de la OMC sobre Valoración, al declarar en el documento de destinación el último precio de comercialización en Zona Franca que es equivalente al precio de transacción real y definitivo entre vendedor y comprador.

 

Que, dentro de este marco se debe precisar, que es habitual que en una Zona Franca se efectúen ventas sucesivas entre distintos usuarios o entre usuarios y compradores. De acuerdo con lo establecido en el Informe N° 17 de 31.10.2007 de la Subdirección Jurídica, el valor de transacción o valor aduanero del vehículo automotriz se debe conformar a partir del precio pagado o por pagar  por el comprador al vendedor de ese recinto, en la venta que posibilita su importación al resto del territorio nacional, este valor deberá incluir el costo de las operaciones y procesos efectuados en dicho recinto y el de los bienes empleados en éstos, debiendo deducirse las sumas pagadas por concepto del impuesto al valor agregado por actos, procedimientos o servicios realizados dentro de la Zona Franca. De lo planteado se infiere que la venta válida para la conformación de la base tributaria es aquella última que posibilita la exportación de la mercancía desde Zona Franca al resto del territorio nacional donde será importada, aceptándose en consecuencia, el valor de transacción o precio realmente pagado al último vendedor de ella  por el comprador importador.       

 

Que, el criterio sustentado anteriormente es convergente con la directriz emanada del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), contenida en el Comentario 22.1, el que entró en vigor a partir del 24.04.2007, en virtud del cual en una serie de ventas, que consisten en dos o más contratos sucesivos concertados para la venta de mercancías, una cuestión fundamental reside en saber cual de ellas se utilizará para determinar el valor de transacción, o precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, con arreglo al artículo 1 y 8 del Acuerdo.

 

Que, como conclusión y según el criterio antes citado, el Comité Técnico de Valoración fue del parecer que la hipótesis subyacente del artículo 1° del Acuerdo de la OMC sobre valoración, es que normalmente, el comprador estará establecido en el país de importación y que el precio realmente pagado o por pagar se basará en el precio que pague dicho comprador. En una situación que presenta una serie de ventas, el Comité Técnico sostiene que el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, es el precio pagado en la última venta que se produce antes de la introducción de las mercancías al país de importación.        

 

Que, en este análisis se debe tener presente además  el  Estudio de Caso 12.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, donde se señala que el exportador S ha aceptado que los precios de venta de de los artículos de stock sean inferiores en un 40% a su costo de producción, medida que se toma para generar flujo de caja y para aprovechar una oportunidad que le permite comercializar las mercancías en forma más expedita.

 

Que, lo expresado en el Estudio de Caso antes citado, se relaciona con la Opinión Consultiva 2.1 del  Comité  Técnico de Valoración de la OMA, cuyo tenor es el siguiente: “El mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas, no es causal suficiente para rechazar el valor de transacción según el artículo 1 del Acuerdo”.  

                                                                                             

Que, examinadas las circunstancias  que dicen relación con la reclamación que nos ocupa, y tomando como fundamento los principios antes enunciados, se concluye que no existen motivos para rechazar el valor de transacción del vehículo motivo de la presente controversia, a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, teniendo en consideración que la venta no depende de ninguna condición o contraprestación, ni tampoco revierte al vendedor algún producto de reventas posteriores, ni existe vinculación entre comprador y vendedor.


TENIENDO PRESENTE:

                                  

El Acuerdo de la OMC sobre Valoración, El Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, el DFL N° 2 D.O. 18.08.2001, la Opinión Consultiva 14.1 y el Estudio de Caso 12.1, el Comentario 22.1, del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA y el Informe N° 17 de 31.10.2007 de la Subdirección Jurídica de la DNA, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO SEÑALADO EN DECLARACIÓN DE INGRESO N° 3140094119-2 DE 23.08.2005. 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS