VALORACION : RESOLUCION N° 14

RECLAMO Nº 303/24.10.2008

ADUANA SAN ANTONIO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 303/24.10.2008 interpuesto por el agente de aduanas Eduardo Mewes R., en representación de la SOC. COM. ABUJATUM Y TALA LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 1598/08.08.2008 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías originarias de China, consistente en trajes de baños para niñas (ítems 1 al 4), según D.I. Nº 6050154701-0/05.10.2006.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 391/05.12.2009(fjs. 31 al 33), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando la formulación del Cargo.

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponden a las mercancías incluidas en los ítems N°s 1 al 4 de la declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, los valores declarados corresponden al precio real de transacción y esta fijado en base a volúmenes de compra, calidad de la tela utilizada y complejidad del diseño fabricado, no siendo comparables a priori con operaciones distintas a ésta, por lo anterior y conforme a las normas de valoración. Solicita dejar sin efecto el cargo.

 

3.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

5.- Que, tomando en consideración la existencia de una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados, a las del presente despacho, la Aduana San Antonio efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 765/2008, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Que, los antecedentes aportados por el reclamante no fueron suficientes para sustentar el precio declarado.

 

7.- Que, en relación con los precios declarados en D.I. Nº 6050154701-0/05.10.2006 y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/Unidad declarado en el ítems 1 al 4, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo, de origen chino, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración Nº 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración

 

Nombre Código Arancel Valor
Trajes de baño para niñas 82% poliamida y 14% elastano 61124192 US$ 2,11 Unidad

 

 

8.- Que, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 24,17% (Items N° 1-2) y 21,8% (Items N° 3 y 4), cifras porcentuales que escapan a aquellos precios que corrientemente se alcanzan en el mercado internacional en este tipo de mercancía.

 

8.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS