VALORACION: RESOLUCION N° 142
RECLAMO Nº 233 / 23.03.2009
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 233 aceptado por
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho, en especial en Factura N° JING0307 del 30.03.2007 emitida por el proveedor Wenzhou Able Import & Export Trade, China, que da cuenta del valor realmente pagado por las mercancías importadas y no existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, ni otras adicionales ni vinculación entre las partes.
Agrega además que, cumpliéndose efectivamente con los supuestos de las normas del valor de
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas mediante Of. Ord. N° 1.026 del 10.11.2008, quien no dio respuesta ni acompañó antecedentes para sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre valoración de
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo referido aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 324 del 02 de Septiembre del
Que, no obstante lo anterior, investigaciones realizadas por el Servicio permiten establecer que los valores declarados por el importador para las prendas de vestir para varón contenidas en Item N° 2 también son notoriamente inferiores respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, 18.05.2007, que se respalda en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras mercancías similares, originarias del mismo país exportador, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana en Item N° 21 de Oficio N° 120 del 08.04.2008;
Que, por todo lo anterior, este tribunal determina confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, y modificar el valor originalmente propuesto por el Despachador en Itemes 2 y 3, de DIN observada, en el contexto del Método del Ultimo Recurso, aplicar el criterio de valoración de mercancías similares; determinar un nuevo Monto en Defecto de US$ 9.748.38; realizar el cálculo de tributos insolutos, y remitir los antecedentes a
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL CARGO N° 2.415 DEL 16 DE DICIEMBRE DEL 2008 DE
2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE $ 9.748.38 Y EFECTUESE EL CALCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS.
3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS