VALORACION: RESOLUCION N° 151

                                                                                                

RECLAMO Nº  103/14.03.2008 

ADUANA  SAN ANTONIO

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 103/14.03.2008 (fs. 1/3), acumulado con Reclamo N° 104 (fs. 39), deducido en contra de los Cargos Nºs. 015 y 016/14.01.2008 (fs. 5 y 24, respectiva-mente), formulado por prescindencia del valor declarado, determinándose el valor, con la utilización del método de valoración de mercancías similares, por parte del señor Fiscali-zador en la importación de polerón para hombre (Item N° 1), y polerón para mujer (Item N° 2), ambos 100% poliéster; y cardigans para mujeres 90% acrílico/10% spandex (Item N° 1), suéteres para mujeres 90% acrílico/10% nylon (Item N° 3), originarios de China, según D.I. Nºs. 3120093015-3/26.04.2007 (fs. 6/7) y 3120093112-5/26.04.2007 (fs. 25/26), respecti-vamente.


La Resolución Exenta Nº 120/27.05.2008 (fs. 58/61), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo N° 015 y dejando sin efecto el Cargo N° 016, ambos de fecha 14.01.2008.

 

La Resolución N° 126/11.05.2007, fallo de 2ª Instancia.

 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración de Ingreso N° 3120093015-3/26.04.2007, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 250/08.05.2006 (fs. 45/50), con vigencia hasta Mayo del 2007, para los Itemes N°s. 1 y 2, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación Método N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la valoración en estas destinaciones se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de las mercancías, no existen valores referenciales de aplicación genérica, como se pretende en estos Cargos.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló los despachos que nos ocupan, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante Of. Ord. N°s. 1548 y 1549 /29.11.2007 de esa Administración de Aduanas, considerando ambos despachos, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, ante lo cual no se contó con respuesta alguna a lo solicitado.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3120093015-3/26.04.2007 (fs. 6/7), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 45/50) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en relación al FOB unitario declarado en los ítemes N°s. 1 y 2, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, procediendo la aplicación del 3er. Método del Acuerdo del Valor, conforme a las normas de valoración vigentes, en consecuencia no es aceptable:

 

Item N°   1:     US$ 4,60         FOB/unidad, e

Item N°   2:     US$ 4,01         FOB/unidad.

 

7. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados en ambos Itemes presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 17,78% (Item N 1) y 15,74% (Item N 2), cifras porcentuales que escapan a aquellas que corrientemente se alcanza en el mercado en estos tipos de mercancías. 

8. Que, respecto al Cargo N° 016/14.01.2008 fue dejado sin efecto por el Tribu- nal de Primera Instancia, por cuanto se han detectado una serie de inconsistencia en su for-mulación, en relación a su descripción y composición de las prendas observadas no se en-cuentran registradas en el Oficio N° 250, estimando esa instancia dejarlo sin efecto, deci-sión que este Tribunal de Segunda Instancia aprueba.

 

9.  Finalmente, con relación a la Resolución N° 136/11.05.2007, fallo de 2ª Instancia, que el reclamante impetra como jurisprudencia, esta instancia debe señalar que no corresponde aplicar este fallo para este caso que nos ocupa, por cuanto en dicho expe- diente, se verifica cabalmente que el precio pagado o por pagar, corresponde al “valor de transacción”, respaldado por la remesa de divisas que incluye el valor facturado, antece- dentes que no constan de la documentación adjunta para la presente controversia.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;


Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFÍRMASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA. 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS