VALORACION: RESOLUCION N° 158
RECLAMO Nº 10 / 05.01.2007
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 10 aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 05 de Enero del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de los Sres. Importadora Tulipán Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 1410032412-2 del 02.03.2006, que originó el Cargo Nº 921.327 del 21.12.2006.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran exigencias legales. Agrega además, que no puede estimarse o aceptarse como fundamento la mera existencia de motivos para dudar del valor declarado y, por ende, desconocer el valor de transacción;
Que, a continuación expresa que entre el ajuste y el valor del despacho declarado existe una variación de precio razonable y compatible con los principios y disposiciones generales del Tratado, que puede derivar de múltiples factores, tales como: calidad de los productos comparados, forma de pago, nivel del proveedor o del comprador, stock, temporada, etc;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 DNA ( Ex- Resol.N° 2.400 / 85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 102 del 12.04.2007, a fs. 25 y 26, determinó confirmar el cargo de fs. 9 desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se origina en la comparación efectuada entre el precio declarado en Itemes 6 y 10 de DIN citada, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, informados a las Administraciones mediante Oficios Circulares de la Subdirección de Fiscalización DNA,
Que, el análisis de los documentos adjuntos al expediente, en especial los de fs. 7, 8 ,11, 13 y 35 permite demostrar que las mercancías cuestionadas comprenden suéteres de acrílico, de más de un modelo , para hombres, niños y 1ª. Infancia, y la variación de precios indicados en factura de fs. 7, es aceptable, toda vez que los montos declarados por el importador corresponden a valores efectivos de transacción los cuales, además, son muy próximos a los precios corrientes de mercado transados en el comercio internacional y las diferencias observadas están dentro de un rango de tolerancia aceptable;
Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la Opinión Consultiva 2.1. del Comité Técnico del Valor de la O.M.A , la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Artículo 19°, inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la OC.2.1. antes indicada;
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los facturados y declarados por el Despachador en D.I. cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO N° 1410032412-2 DEL 02.03.2006, DE LA ADUANA DE VALPARAISO.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA