VALORACION: RESOLUCION N° 162
RECLAMO Nº 235 / 10.08.2007
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 235, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 10 de Agosto del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. DH Empresas S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 6430066004-3 del 12.05.2006, que originó el Cargo Nº 920.498 del 15.06.2007.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente, por cuanto habiendo independencia entre las partes contratantes el pago del precio de transacción es la única prestación del comprador al vendedor, por lo cual los valores declarados en la importación representan ciertamente la transacción real de las mercancías;
Que, agrega además, que a más precisión, lo expuesto es plenamente verificable , por cuanto la factura está emitida por las mercancías real y efectivamente embarcadas, de acuerdo al contrato de compraventa respectivo y que el precio pagado , según los documentos comerciales bancarios es la única prestación, lo que inequívocamente demuestra que el valor facturado fue la única suma pagada al proveedor, lo que se comprueba con Carta de Crédito N° 208.485 por US$ 30.209.95 del 09.03.2006, Banco BHIF, que señala que corresponde al pago de Toallas, según Buying Request y Pro Forma N° DH 09-06145, datos incluídos en todos los documentos comerciales adjuntos a la presentación;
Que, a continuación la empresa reclamante señala que la Factura Pro Forma constituye el respectivo Contrato de Compraventa entre las partes, debidamente legalizado por el vendedor y el comprador y los precios unitarios en ella señalados corresponden a los consignados en Factura N° ETEX
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 del 2006, establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo en controversia se origina en la comparación efectuada entre los precios declarados en los Itemes N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de DIN citada a fs. 9 y 11 y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, informados a las Administraciones mediante Oficios Circulares de la Subdirección de Fiscalización DNA;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 294 del 12.11.2007, a fs. 43 y 44, determinó confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada, y ordenó modificar el Cargo en el sentido de excluir los nuevos valores para las mercancías contenidas en el Item N° 3, en razón a que se utilizaron precios establecidos para toallas de playa, situación que no debió ser considerada, rebajando el Monto en Defecto de US$ 16.436.84 a US$ 11.171.16;
Que, respecto a lo anterior, es necesario señalar que el Despachador clasificó las mercancías correspondientes a los Itemes 3 y 6 de DIN citada a fs.
Considerando además, que del análisis de los documentos comerciales adjuntos a estos autos a fs. 13; 14; 15 y 20 se desprende que es procedente, en el presente caso, modificar también el precio de las mercancías contenidas en el Item N° 3 a igual valor que las correspondientes al Item N° 6, es decir, a un precio Unitario de US$ 6.07 FOB/KN, para toallas del CAA 63026019 y establecer un nuevo Monto en Defecto de US$ 13.555.96, por cuanto en los documentos comerciales citados se describe exclusivamente cantidades y dimensiones de toallas, sin mencionar características especiales;
Que, los montos declarados por el importador no se encuentran respaldados por documentos comerciales y contables originales, basados en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a los preceptos establecidos en las Notas 1 y 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
Que, en razón de lo anteriormente expuesto y, como medida para mejor resolver, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas mediante Resolución S/N° del 13 de Febrero del 2009, ordenó oficiar al Agente de Aduanas a fin que acompañara antecedentes en original relacionados con el pago efectivo de las mercancías y otros que aclaren las mencionadas diferencias y permitan determinar el valor definitivo de este despacho, lo que se cumplió oportunamente mediante Oficio de la Secretaría de Reclamos N° 3.302 del 04 de Marzo del 2009, sin respuesta a esta fecha;
Que, por las consideraciones anteriores y el análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial, a fs. 13, 14, 33, este tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la formulación del Cargo, establecer un Monto en Defecto Definitivo de US$ 13.555.96, efectuar la liquidación de los tributos insolutos y remitir los antecedentes a la Unidad respectiva a efecto de denunciar la posible infracción que procediere, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO
2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 13.555.96 Y EFECTUESE EL CALCULO DE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES.
3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD RESPECTIVA, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA