VALORACION: RESOLUCION N° 162

RECLAMO  Nº 235 / 10.08.2007

ADUANA DE VALPARAISO. 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 235, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 10 de Agosto del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. DH Empresas S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 6430066004-3 del  12.05.2006, que originó  el Cargo Nº 920.498 del 15.06.2007. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente, por cuanto  habiendo independencia entre las partes contratantes el pago del precio de transacción es la única prestación del comprador al vendedor, por lo cual los  valores declarados  en la importación representan ciertamente la transacción real de las mercancías;

 

Que, agrega además, que a más precisión, lo expuesto es plenamente verificable , por cuanto la factura  está emitida por las mercancías real y efectivamente embarcadas, de acuerdo al contrato de compraventa respectivo y que “ el precio pagado” , según los documentos comerciales  bancarios  es la única prestación, lo que inequívocamente demuestra que el valor facturado  fue la única suma pagada al proveedor, lo que se comprueba con Carta de Crédito N° 208.485 por US$ 30.209.95 del  09.03.2006,  Banco BHIF, que señala que corresponde al pago de Toallas, según Buying Request y Pro Forma N° DH 09-06145, datos  incluídos en todos los documentos comerciales adjuntos a la presentación;

 

Que, a continuación la empresa reclamante señala que la Factura Pro Forma constituye el respectivo Contrato de Compraventa   entre las partes, debidamente legalizado por el vendedor y el comprador y los precios unitarios en ella señalados  corresponden a los consignados en Factura N° ETEX 06826, a fs. 13;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 del 2006, establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo en controversia se origina  en  la  comparación  efectuada entre los precios declarados en los Itemes N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6  de DIN citada a fs. 9 y 11  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares,  informados a las Administraciones  mediante  Oficios  Circulares  de la Subdirección de Fiscalización DNA;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  294  del 12.11.2007, a fs. 43 y 44,  determinó confirmar  el Cargo en cuanto a su formulación, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada, y ordenó modificar el Cargo en el sentido de  excluir los nuevos valores para las mercancías contenidas en el Item N° 3, en razón a que se utilizaron precios establecidos para “toallas de playa”, situación que no debió  ser considerada, rebajando el Monto en Defecto de US$ 16.436.84 a US$ 11.171.16;

 

Que, respecto a lo anterior, es necesario señalar que el  Despachador clasificó las mercancías correspondientes a los Itemes 3 y 6 de  DIN citada a  fs. 9 a 11, en CAA 63026019, partida buzón de “Las demás toallas” que comprende una  variedad de artículos cuya dimensión máxima debe ser superior a 160 cms, sin especificar si éstas son de Baño o de Playa, característica que tampoco  se encuentra establecida en la Glosa de la Partida 6302,  habida consideración que para las toallas clasificadas en CAA 63026014, la mayor dimensión  es de hasta  160 cms;

 

Considerando además, que del análisis de  los  documentos comerciales adjuntos a estos autos a fs. 13; 14; 15 y 20 se desprende que es procedente, en el presente caso,  modificar también el precio de las mercancías contenidas en el Item N° 3  a igual valor que las correspondientes al Item N° 6, es decir, a un precio Unitario de US$ 6.07 FOB/KN, para toallas del CAA  63026019 y establecer un nuevo Monto en Defecto de US$ 13.555.96, por cuanto  en los  documentos comerciales citados  se describe exclusivamente  cantidades y dimensiones de toallas, sin  mencionar características especiales;

 

Que, los montos declarados  por el importador  no se encuentran respaldados por documentos comerciales y contables originales,  basados en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a los preceptos establecidos en las Notas 1 y 2 del Acuerdo  sobre Valoración de la OMC;

 

Que, en razón  de lo anteriormente expuesto y, como medida para mejor resolver, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas mediante Resolución S/N° del 13 de Febrero del 2009, ordenó oficiar al Agente de Aduanas a fin que acompañara antecedentes  en original relacionados con el pago efectivo de las mercancías  y otros que aclaren las mencionadas diferencias y permitan determinar el valor definitivo de este despacho, lo que se cumplió oportunamente mediante Oficio de la Secretaría de Reclamos N° 3.302 del 04 de Marzo del 2009, sin respuesta a esta fecha;

             

Que, por las consideraciones anteriores y el análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en  especial, a fs. 13, 14, 33,  este tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la formulación del Cargo,  establecer un  Monto en Defecto Definitivo de US$  13.555.96, efectuar la liquidación de los tributos insolutos y  remitir los antecedentes a la Unidad respectiva a efecto de denunciar la posible infracción que procediere, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:


1.- CONFIRMESE   EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO

 

2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$  13.555.96 Y EFECTUESE EL CALCULO DE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES.

 

3.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD RESPECTIVA,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE.

    

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA