VALORACION : RESOLUCION N° 168

RECLAMO N° 028/ 06.02.2007
ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Claudio Pollmann V., en representación del Sr. Pablo Ruiz Tagle Pérez, en la que impugna la formulación del Cargo N° 007 de 09.01.2007, por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso N° 3630176044-7 de 08.11.2006, la que ampara 1 automóvil sedan 4 puertas, marca CHRYSLER modelo 300 TOURING, 3.5 litros año 2006, VIN 2C3LA53G76H116160, fabricado en Canada para se comercializado en los mercados de Estados Unidos de América.

CONSIDERANDO:

Que, en el Cargo materia de esta reclamación se toma como base para elevar el valor del vehículo que nos ocupa, el precio informado mediante Ordinario N° 1084 de 16.11.2006, del Subdepartamento de valoración de la DNA, en el que se comunica un valor Ex Fábrica expresado en dólares canadienses ascendente a 32.995,00, incluido el equipamiento. 

Que, por otra parte, el Agente de Aduana basado en el primer Método de Valoración, el que establece que el valor en Aduana de las mercancías importadas será el Valor de Transacción, fija el precio del vehículo en FOB US$ 15.900,00, conforme a información contenida en la respectiva factura comercial.

Que, cabe agregar, que los vehículos motorizados se valorarán de conformidad con las normas del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración Aduanera. El Cuerpo Normativo señalado contiene diversos métodos que deben aplicarse en un orden de prelación. El valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, es la principal base de valoración de los vehículos automotrices sin uso. Este precio, a que se refiere el artículo primero del Acuerdo, podrá ser ajustado cuando proceda, conforme con lo prescrito en el artículo 8° del citado Acuerdo.

Que, es necesario subrayar, lo planteado por el reclamante, en el sentido de que el vehículo motivo de esta reclamación fue ofrecido en estado nuevo a la venta en un remate realizado en la ciudad de Philadelphia EE.UU., a un precio inferior al que se transaría en el momento de salir de la fábrica, cumpliendo con todas las normas de calidad que determinarían que su precio fuera distinto.
 
Que, para complementar lo expresado anteriormente, se debe puntualizar que en los mercados internacionales un mismo vehículo se transa a precios diferentes. En los lugares donde se comercializan distintos tipos de vehículos automotrices, se producen una serie de situaciones complejas que gravitan en los precios, los que bajan o suben según las condiciones del mercado. Además, los precios ofrecidos en dichos mercados varían según la región donde se efectúa la oferta, el comerciante que interviene y el equipamiento incorporado. Por otro lado, para la venta de vehículos nuevos existen una serie de incentivos y en algunos casos se ofrecen descuentos significativos. También inciden en los precios las rebajas entre un 2% y 3% sobre el MSRP (precio promedio al consumidor a nivel nacional), que los fabricantes ofrecen a sus vendedores. Este beneficio permite al vendedor pagar al fabricante una cifra menor al monto facturado.

Que, en concordancia con lo explicitado en el párrafo precedente, se puede señalar que en algunos de los mercados de Estados Unidos de América, el vehículo antes descrito se oferta a precios que están por debajo del valor informado por la Dirección Nacional de Aduanas. A modo de ejemplo se puede    citar el valor ofrecido por la firma Humphries Auto City Dover que alcanza la suma de US$ 21.788,00, y el precio ofertado por la empresa West Valley Nissan que asciende a US$ 23.785,00.

Que, el Despachador adjunta documentos de base que vienen a comprobar el valor efectivamente pagado por el vehículo materia de esta controversia. Para este efecto se acompaña a los antecedentes, SWIFT (Sociedad Mundial para las Telecomunicaciones Financieras) por US$ 14.340,00. La diferencia de US$ 1.560,00 figura depositada como abono en la factura comercial N° 59894 de 17.07.2006, la que fue extendida en el momento del remate.

Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se confirma el valor consignado en el documento de importación.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración; las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Resolución 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, y las facultades que me confiere el artículo 4°  N° 16 del DFL N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:   

1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.- CONFÍRMASE EL VALOR SEÑALADO EN LA DECLARACIÓN DE INGRESO   N° 3630176044-7 DE 08.11.2006  DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS