VALORACION:RESOLUCION N° 169

RECLAMO  Nº 145 / 09.03.2007
ADUANA  METROPOLITANA.

VISTOS:

El Reclamo N° 145 interpuesto el 09 de Marzo del  2007 ante la Aduana Metropolitana por el  Despachador que actúa en representación de los Sres. Sony Chile Ltda., en orden a modificar el valor aduanero en  Declaración de Ingreso Nº 3040241488-6 suscrita el 06.02.2007, de esa Aduana.

CONSIDERANDO:

Que, mediante DIN citada se solicitó a despacho 6.070 unidades de Tarjetas   MSX-M512S/ XUC, Memory Stick 512 MB, marca SONY, origen Japón, adquiridas  en Estado Unidos de Norteamérica,  amparadas por factura N° 0208012189 del 31.01.2007 del proveedor  SONY Magnetic Products Inc. Of América, a fs.6; 

Que, el recurrente, en sus alegatos señala  que se propuso originalmente para estas mercancías  un precio facturado erróneo de US$ 20.45,  debiéndose aceptar  como correcto un valor unitario de  US$ 18.00,  conforme a rebaja  suscrita en Nota de Débito N° 0218000392 del 15.02.2007 a fs. 7;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 428 del 27 de Julio del 2007 modificó el valor declarado en DIN cuestionada y estableció un nuevo valor aduanero  de US$ 110.085.92,  en razón a que  el recurrente  acompañó  documento aclaratorio y Nota de Débito  que confirman error en  los precios  de las mercancías observadas, toda vez que el proveedor  estableció para   Chile  un precio unitario de US$ 18.- en reemplazo de los US$ 20.- consignados en Factura, base del valor en Aduanas, correspondiente a otros mercados;

Que, no obstante lo anterior,  el importador  no acreditó en autos  como se fijó el precio entre las partes vinculadas ni aportó pruebas documentales para respaldar que los precios detallados a fs. 7  corresponden realmente a precios corrientes de mercado internacional  para las mismas mercancías vendidas por el proveedor a terceros independientes, teniendo en cuenta  las diferencias de nivel comercial  y de cantidad;

Que, la Declaración Jurada del valor y sus elementos, a fs,10 señala que  son empresa relacionadas,  por lo que  en el presente caso de trata de una importación realizada entre empresas vinculadas,  en la que  no  existe un valor de transacción, sino el  denominado  “precio de transferencia”, no aceptable  por la Aduana, como en el caso que nos ocupa, en que el importador no  ha desvirtuado  que su vinculación con el Proveedor no ha influido en el valor declarado tal cual lo exige el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en su Artículo 1° 2, b) ( Valores Criterios);

Que, a mayor abundamiento, el importador, filial del proveedor, no adjuntó antecedentes mediante los cuales pudiera probar  que se han realizado ventas de mercancías idénticas o similares  a compradores no vinculados en Chile, ni pruebas relacionadas con los Métodos Deductivo y Reconstruido del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como tampoco que  él, como empresa vinculada, hubiera adquirido mercancías  a precios similares a los que se facturan a compradores no vinculados en el país exportador o en un tercer país;  

Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial el Informe del Fiscalizador de fs.  14, se desprende que no hay justificación ni información que respalde la rebaja  por lo que este Tribunal determina  revocar lo resuelto en primera instancia y mantener el valor originalmente propuesto en DI en controversia, y

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes  de la Ordenanza de Aduanas; las Normas del Acuerdo sobre Valoración  de la O.M.C.,  y  las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16  del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN :
                                
1.-  REVOCASE   EL  FALLO  DE   PRIMERA  INSTANCIA.

2.-  CONFIRMESE  EL VALOR DECLARADO EN DI N°  3040241488-6 DEL 06.02.2007, SUSCRITA ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR EL DESPACHADOR, SR. E. BROWNE V.,  EN REPRESENTACIÓN DE SONY CHILE LTDA.  


JUEZ  DIRECTOR  NACIONAL  DE  ADUANAS