VALORACION: RESOLUCION N° 172

 

 

 

 

RECLAMO  Nº 267 / 04.06.2009

ADUANA  DE SAN ANTONIO.

 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

 

Estos antecedentes  y la  Resolución Nº  254  del 14.07.2009, a fs.16 y 17,  mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia  determinó anular  el Cargo N° 142  emitido  por la Aduana de San Antonio , el 25.05.2009, a fs. 8 de estos autos, en el contexto del Primer Método  del Acuerdo de la O.M.C., y aceptó el valor propuesto  originalmente por el Agente de Aduanas, como el valor de transacción de las mercancías, vale decir, el valor  realmente pagado o por pagar; 

 

Que, la formulación del Cargo en controversia se origina  en  la  comparación  efectuada entre el precio declarado en DIN citada ,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares,  informados a las Administraciones  mediante  Oficio  Circular N° 384 del 02.12.2008  de la Subdirección de Fiscalización DNA, a fs. 13; 

 

Que,  el análisis de los documentos adjuntos al expediente permite demostrar  que los montos declarados  por el importador corresponden a los valores efectivos de transacción los cuales, además, son muy próximos  a los valores o precios  corrientes de mercado transados en el comercio internacional y las diferencias observadas, de un  siete u ocho por ciento ( Item N° 1 = 8%; Ítems 4 y 5  = 7% ),  están dentro de un rango de tolerancia aceptable; 

 

Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la  Opinión Consultiva  2.1. del Comité Técnico del Valor de la O.M.A , la cual señala   que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente  para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el  Artículo 19°, inciso 3°   de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe  que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC  y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la OC.2.1. antes indicada;

 

Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1 .- CONFIRMASE    EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

                 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA