VALORACION : RESOLUCION Nº 173

RECLAMO Nº 219 / 21.11.2006

ADUANA DE VALPARAISO.

 VISTOS:

 El Reclamo Nº 219, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 21 de Noviembre del año 2006, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Comercial Fashions Park S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3040202659-2 del 10.04.2006, que originó el Cargo Nº 921.067 del 26.10.2006.

 CONSIDERANDO:

 Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;

 Que, a continuación el reclamante alega que es pertinente tener en consideración, a efecto de esta reclamación, la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando exista una venta de mercancías desde un país exportador al país de importación, ajustado de conformidad con el Artículo 8 , por cuanto el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente las exigencia de dicha normativa;Agrega además, que se han excedido las facultades que el ordenamiento legal dispone para la aplicación excepcional de métodos de valoración alternativos al del principal método de valoración existente, por lo cual el cargo formulado debe ser desestimado. A continuación señala que la aplicación de valores de mercado disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas que no han sido precisados respecto de su especificación, período que cubren, calidad y tipo de materias primas utilizadas y país de origen de las mercancías, pasan a tener a efectos aduaneros la tipicidad de valores arbitrarios o ficticios, de tal manera que son manifiestamente vulneratorios de los principios de transparencia y de equidad que son base de las normas de valoración de la OMC;

 Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.569 / 09.06.2006, sin que los antecedentes acompañados permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

 Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex Res. 2.400 / 85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Itemes N 1, 2 y 3 de DIN citada, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados por el importador para las mercancías suscritas en los Itemes 1 y 3 son notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 10.04.2006, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N 11.291 del 03.11.2005 de fs. 44 y 45, de la Subdirección de Fiscalización, DNA,

 Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 118 del 09.05.2007, de fs.54 a 56, determinó confirmar el Cargo en controversia, de fs. 37, en cuanto a su formulación, y le modificó desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, para las mercancías detalladas en los Itemes 1 y 3 aplicando, para este caso, y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la DIN mencionada;

 Que, por recurso de apelación interpuesto por el Despachador, señor Edmundo Browne V., en representación de Sres Comercial Fashions Park S.A., en contra de la Resolución Nº 118 del 09 de Mayo del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas insuficientes para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la formulación del Cargo materia de la controversia; Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, de fs. 58 a 60 de autos, que en el presente caso los valores referenciales almacenados y comunicados a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario señalar que los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

 Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;

 Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

 Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia, y

 TENIENDO PRESENTE:

 Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 RESOLUCIÓN:

 1 .- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA

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RECLAMO Nº 219 / 21.11.2006

ADUANA DE VALPARAISO.

 VISTOS:

 El Reclamo Nº 219, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 21 de Noviembre del año 2006, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Comercial Fashions Park S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3040202659-2 del 10.04.2006, que originó el Cargo Nº 921.067 del 26.10.2006.

 CONSIDERANDO:

 Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;

 Que, a continuación el reclamante alega que es pertinente tener en consideración, a efecto de esta reclamación, la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando exista una venta de mercancías desde un país exportador al país de importación, ajustado de conformidad con el Artículo 8 , por cuanto el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente las exigencia de dicha normativa;Agrega además, que se han excedido las facultades que el ordenamiento legal dispone para la aplicación excepcional de métodos de valoración alternativos al del principal método de valoración existente, por lo cual el cargo formulado debe ser desestimado. A continuación señala que la aplicación de valores de mercado disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas que no han sido precisados respecto de su especificación, período que cubren, calidad y tipo de materias primas utilizadas y país de origen de las mercancías, pasan a tener a efectos aduaneros la tipicidad de valores arbitrarios o ficticios, de tal manera que son manifiestamente vulneratorios de los principios de transparencia y de equidad que son base de las normas de valoración de la OMC;

 Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.569 / 09.06.2006, sin que los antecedentes acompañados permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

 Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex Res. 2.400 / 85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Itemes N 1, 2 y 3 de DIN citada, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados por el importador para las mercancías suscritas en los Itemes 1 y 3 son notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 10.04.2006, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N 11.291 del 03.11.2005 de fs. 44 y 45, de la Subdirección de Fiscalización, DNA,

 Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 118 del 09.05.2007, de fs.54 a 56, determinó confirmar el Cargo en controversia, de fs. 37, en cuanto a su formulación, y le modificó desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, para las mercancías detalladas en los Itemes 1 y 3 aplicando, para este caso, y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la DIN mencionada;

 Que, por recurso de apelación interpuesto por el Despachador, señor Edmundo Browne V., en representación de Sres Comercial Fashions Park S.A., en contra de la Resolución Nº 118 del 09 de Mayo del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas insuficientes para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la formulación del Cargo materia de la controversia; Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, de fs. 58 a 60 de autos, que en el presente caso los valores referenciales almacenados y comunicados a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario señalar que los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

 Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;

 Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

 Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia, y

 TENIENDO PRESENTE:

 Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 RESOLUCIÓN:

 1 .- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA