VALORACION: RESOLUCION N° 174
RECLAMO Nº 14 DEL 07.08.2007
ADUANA DE ARICA.
VISTOS :
El reclamo N° 14 interpuesto el 07 de Agosto del 2007 ante la Aduana de Arica por el señor Ricardo Contreras V., Abogado, en representación de la empresa, Sres. Lippi Artículos Deportivos de Montaña Ltda., mediante el cual impugna el Cargo Nº 000.041, del 07.06.2005 por tributos insolutos por faltantes detectados al momento de fiscalizar sus bodegas.
CONSIDERANDO:
Que, el reclamante en sus alegaciones manifiesta que su representada fue excluida del régimen de zona franca industrial de Arica, circunstancia que ameritó una fiscalización de las mercancías no vendidas, pendientes en inventario detallado en solicitud de autorización de venta de materias primas, por cuanto se vendió parte de ellas pagando oportunamente el impuesto, lo que acredita con documentos que acompaña, permaneciendo el resto de las mercancías en poder de la empresa cuestionada, Sres. Lippi Artículos Deportivos de Montaña Ltda., en su domicilio ubicado dentro de la zona franca Industrial, en calle Chagres N° 1.351, Arica,
A continuación señala, que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto los hechos que se constataron en virtud de la fiscalización, no fueron efectivos, toda vez que encontrándose las mercancías en el domicilio visitado, los funcionarios no ingresaron a éste ni realizaron diligencia alguna tendiente a acreditar si efectivamente se encontraban éstas en dicho lugar;
Que, el Cargo N° 000.041, a fs. 13, fue formulado con fecha 07.06.2005 para hacer efectivo el cobro de tributos insolutos por mercancías no ubicadas en las dependencias del recurrente -ex usuario de Zona Franca Industrial de Arica, excluido de los registros de ZOFRI- declaradas en Inventario y pendientes de cancelación, como consecuencia de fiscalización en terreno en su domicilio ubicado en calle Chagres N° 1.351, en la ciudad de Arica;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 2.473 del 30 de Noviembre del 2007, a fs. 90 a 96, mantuvo la formulación del Cargo materia de la controversia, por cuanto las diligencias probatorias rendidas en autos no respaldaron las aseveraciones del recurrente en su reclamación;
Que, mediante recurso de apelación interpuesto por el Sr. R. Contreras, Abogado, en contra de la Resolución Nº 2.473 del 30.11.2007, fallo en primera en instancia, reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación del Cargo materia de la controversia ;
Que, el recurrente manifiesta a continuación en el documento de apelación, a fs. 99 a 105 de autos, que en el término probatorio el tribunal de primera instancia acogió la solicitud de realizar una nueva fiscalización en el domicilio de la empresa, constatándose en esa oportunidad que las mercancías se encontraban en ese lugar a disposición del Servicio de Aduanas;
Agrega además, que no es posible que tal Cargo se sostenga en criterios dudosos o en hechos no acreditados en su totalidad, toda vez que el resultado de la diligencia poco acuciosa originó la formulación del Cargo, lo que en estricto rigor sería una evidente infracción a las normas constitucionales, al no existir certeza jurídica necesaria tratándose de una infracción legal respecto de la cual se persigue la responsabilidad de la empresa cuestionada, habida consideración que no es imputable a ella la circunstancia de que no se llevó el personal adecuado para efectuar el movimiento de fardos y maquinarias lo que imposibilitó la identificación de las mercancías y confirmar, de esta manera, que las mercancías allí depositadas estaban contenidas en el inventario pendiente;
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la Zona Franca Industrial de Arica se rige por las normas establecidas para el régimen de Zona Franca de Iquique, contenidas en los artículos 9º y 10º del referido D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. que disponen que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;
Que, el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8° dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;
Que, por Resolución N° 015 del 13 de Abril del 2005, la Intendencia Regional de Iquique, canceló la autorización para que la empresa recurrente operara como Usuario de Zona Franca Industrial de Arica, permaneciendo cerrada y sin movimiento desde esa fecha, la que no ha sido otorgada por un segundo período, por existir cargo pendiente en estado de controversia;
Considerando además, el Oficio N° 485 del 25 de Octubre del 2007, a fs. 72 y 73, mediante el cual la Comisión Fiscalizadora informó que las dependencias inspeccionadas correspondían a un taller de confecciones ajeno al reclamante, quien no se hizo cargo de las deplorables condiciones del recinto ni del notable estado de abandono en que se encontraba, con visible acumulación de polvo y en desuso, todo lo cual fue observado desde afuera, motivo por el cual fue imposible determinar que los bultos allí abandonados correspondían efectivamente a las mercancías pendientes en inventario, irregularidad reconocida por el reclamante, Abogado Sr. Contreras, que les acompañaba;
Que, analizados los antecedentes adjuntos al expediente, en especial a fs. 53 a 68, 72 a 75, y 87, y lo expuesto en las consideraciones anteriores este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS