VALORACION: RESOLUCION N° 174

RECLAMO  Nº 14  DEL 07.08.2007
ADUANA  DE ARICA.

VISTOS  :

El  reclamo N° 14  interpuesto el 07 de Agosto del 2007  ante la Aduana de Arica  por el señor Ricardo Contreras V., Abogado, en representación de  la empresa, Sres. Lippi Artículos Deportivos de Montaña Ltda., mediante el cual impugna el Cargo Nº  000.041, del 07.06.2005 por tributos insolutos por faltantes detectados al momento de fiscalizar  sus bodegas.

CONSIDERANDO:
   
Que, el  reclamante en sus alegaciones  manifiesta que su representada  fue excluida del régimen de zona franca  industrial de Arica, circunstancia que ameritó una fiscalización  de las mercancías no vendidas, pendientes en inventario detallado en solicitud de autorización de venta de materias primas, por cuanto se vendió parte de ellas pagando oportunamente el impuesto, lo que acredita  con documentos que acompaña, permaneciendo el resto  de las mercancías  en poder de la empresa cuestionada, Sres. Lippi Artículos Deportivos de Montaña Ltda., en su domicilio ubicado  dentro de la zona franca Industrial, en calle Chagres N° 1.351, Arica,

A continuación señala, que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto los  hechos que se constataron  en virtud de la  fiscalización, no fueron efectivos, toda vez que encontrándose las mercancías  en el domicilio visitado, los funcionarios no ingresaron a éste ni  realizaron  diligencia alguna  tendiente a acreditar  si efectivamente  se encontraban  éstas  en dicho lugar;

Que, el Cargo  N°  000.041, a fs. 13,  fue  formulado con fecha 07.06.2005 para hacer efectivo el cobro de  tributos insolutos por mercancías no ubicadas  en las dependencias del recurrente  -ex usuario de Zona Franca Industrial de Arica, excluido de los registros de ZOFRI-   declaradas en Inventario y pendientes  de cancelación, como consecuencia de fiscalización en terreno en su  domicilio ubicado en  calle Chagres N° 1.351, en la ciudad de Arica;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 2.473 del 30 de Noviembre  del 2007, a fs. 90 a 96,   mantuvo la formulación del Cargo   materia de la controversia, por cuanto las diligencias probatorias rendidas en autos  no respaldaron las aseveraciones del recurrente en su reclamación;
                 
Que, mediante recurso de apelación  interpuesto  por el  Sr. R. Contreras, Abogado,  en contra de  la Resolución Nº 2.473 del 30.11.2007, fallo en primera en instancia, reitera  sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación del Cargo materia de la controversia ;

Que,  el recurrente manifiesta a continuación  en el documento de apelación, a fs. 99 a 105 de autos, que en el término probatorio  el tribunal de primera instancia  acogió la solicitud de realizar una nueva fiscalización en el domicilio de la empresa, constatándose en esa oportunidad    que las mercancías  se encontraban  en ese lugar a disposición del Servicio de Aduanas;

Agrega además,  que no es posible que tal Cargo  se sostenga en criterios dudosos o en hechos no acreditados  en su totalidad, toda vez que el resultado de la diligencia poco acuciosa originó la formulación del Cargo,  lo que en estricto rigor sería una evidente infracción a las normas constitucionales, al no existir  certeza jurídica necesaria tratándose  de una infracción legal  respecto de la cual se persigue la responsabilidad de la empresa cuestionada, habida consideración que no es imputable a ella  la circunstancia de que   no se llevó el personal adecuado para efectuar el movimiento de fardos y maquinarias lo que imposibilitó  la identificación de las mercancías y confirmar, de esta manera,  que las mercancías allí depositadas estaban contenidas en el inventario pendiente;

Que,  entrando en materia,  es necesario señalar que   la Zona Franca Industrial de Arica  se rige por las normas establecidas para el régimen de  Zona Franca de Iquique,  contenidas en  los  artículos  9º y 10º  del referido  D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A.  que disponen  que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;

Que,  el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8°  dispone que   el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario  el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma  permanente a disposición  de ser  fiscalizadas  por el Servicio de  Aduanas, a menos que se acredite  la salida  legal de las mercancías  en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;

Que, por  Resolución   N° 015 del 13 de Abril del 2005, la Intendencia Regional de Iquique,  canceló  la autorización para que la empresa recurrente operara como Usuario de Zona Franca Industrial de Arica, permaneciendo cerrada y sin movimiento desde esa fecha, la que no ha sido otorgada por un segundo período, por existir cargo pendiente en estado de controversia;

Considerando además, el Oficio N° 485 del 25 de Octubre del 2007, a fs. 72 y 73,  mediante el cual  la Comisión Fiscalizadora informó que las dependencias inspeccionadas correspondían a  un taller de confecciones  ajeno al reclamante, quien  no se hizo cargo  de las deplorables condiciones del recinto ni del notable estado de abandono en que se encontraba,  con visible acumulación de polvo y en desuso, todo lo cual fue observado desde afuera, motivo por el cual fue imposible  determinar que los bultos allí abandonados correspondían efectivamente a las mercancías pendientes en inventario, irregularidad reconocida por el  reclamante,  Abogado Sr. Contreras, que les acompañaba;

Que, analizados  los antecedentes adjuntos al expediente, en especial a fs. 53 a 68, 72 a 75, y 87, y lo expuesto en las consideraciones anteriores este tribunal determina confirmar  lo resuelto en primera instancia, y

TENIENDO PRESENTE:

Las disposiciones del  D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº  1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE   EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ  DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS