VALORACION : RESOLUCION Nº 232
RECLAMO Nº 037/14.02.2006 ADUANA SAN ANTONIO
El Reclamo Nº 037/14.02.2006 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 020 /24.01.2005 (fs. 17), formulado luego del ejercicio de la duda razonable, y que por los antecedentes obtenidos se consideró por parte de esa Administración improcedente la desestimación de éste documento, para la importación de calcetín de poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 3550005036-3/27.10.2005 (fs. 11 y 12), Item N 1.
La Resolución Nº 157/10.04.2006 (fs. 47 a 49), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercida en su oportunidad no fue desvirtuada.
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 000153/13.05.2005 (fs. 22 a 24), vigente hasta Mayo 2006, para el ítem N 1, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.
Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, y que su cliente opera en sus importaciones a través de un comprador en China, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.
Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.
Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 1024/30.11.2005 (fs. 13/15), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, ante lo cual el interesado presentó antecedentes que se consideraron improcedentes para la desestimación del Cargo reclamado.
Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3550005036-3/ 27.10.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 22/24) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB/KN declarado en el ítem N 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares, en conse-cuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar los siguientes con la excepción que se indica, de acuerdo al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:
Item N 1: US$ 6,08 FOB/KN
Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 47,69% en promedio para el Item N 1, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.
Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero se estructura en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confir-mación y modificación del Cargo reclamado.
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUAN-TO A LA FORMULACION DEL CARGO N 020/24.01.2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.
2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
DONDE DICE: DEBE DECIR:
TOTAL VALOR DECLARADO US$17491.2 FOB ITEM N 1: US$ 17.491,20
DEBE DECIR US$ 33495 Debe decir: US$ 33.440,00
DIFERENCIA US$ 16003.8 EN DEFECTO: US$ 16.267,78
(incluye 2% seguro teórico)
AD-VALOREM COD.223 960.29 AD VAL. COD.223 976,07
IVA COD.178 3223.17 IVA COD.178 3.276,33
TOTAL EN US$ COD.191 4.183,46 Total en US$ COD.191 4.252,40
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)