VALORACION:Resolucion n°244

RECLAMO Nº 205 DE 24.01.2001 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS :
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Ex Pablo de la Fuente, en representación de la firma EMIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 921.571 de 23.11.2000, por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso Nº 6500010158-8 de 09.12.1999, la que ampara una máquina cepilladora de concreto marca Global Pavement Restoration modelo 3900 año 1978, acogida al pago diferido de derechos, según Ley 18.634/ 87.

 

La Resolución Nº 593 de 08.06.2001, fallo de Primera Instancia que confirma el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDO :
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Que, en el Cargo materia del presente reclamo se indica que, su formulación obedece a lo ordenado mediante Ordinario Nº 3551 de 26.10.2000, del Tribunal Aduanero de Valparaíso, documento que no se encuentra agregado al expediente.

 

Que, cabe resaltar que en la Resolución Nº 656 de 31.05.2000, del Tribunal Aduanero de Valparaíso se señala que, se ordenó instruir Antejuicio en consideración a Denuncia formulada por el Jefe del Departamento de Supervisión y Control de la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso, en la cual se informa acerca de la irregularidad en que se incurre con respecto a la valoración de la maquinaria que nos ocupa.

 

Que, además, en los considerandos de dicha Resolución se dan a conocer los nombres de las personas que tienen una relación directa o indirecta con la materia que nos ocupa, y que comparecen a prestar declaración ante dicho Tribunal, aportando antecedentes al Antejuicio. Con las declaraciones contenidas en la citada Resolución, se puede esclarecer y complementar la información que se desprende del Cargo emitido y de la Resolución de Primera Instancia, en los cuales no se hace una síntesis de los hechos más relevantes de la controversia.

Que, en efecto, el fallo de Primera Instancia se limita a señalar lo expresado por el Secretario Abogado del Tribunal Aduanero de Valparaíso, mediante Ordinario Nº 324 de 01.02.2001, en el sentido de que en la Resolución Nº 656 de 31.05.2000 se declara no existir mérito para ejercer la acción penal por el delito de fraude, y a la vez se ordena la formulación de un Cargo por los derechos dejados de percibir, dado la diferencia producida con respecto al valor de la máquina cepilladora, la que según el importador es usada con más de 20 años de antigüedad, debido a que fue fabricada en el año 1978, afirmación que no es coincidente con lo aseverado por el Jefe del Departamento de Supervisión y Control de esa Dirección Regional, quien declara que la maquinaria ingresó al país reacondicionada.

 

Que, en consecuencia, al tenor de la Resolución Nº 656 de 31.05.2000 se pueden precisar una serie de datos relacionados con la importación de la máquina motivo de la presente reclamación. En primer término cabe señalar que, la Cepilladora de concreto marca Global Pavement fue internada al país al amparo de la Declaración de Admisión Temporal Nº 28 de 02.03.1999, en la que intervino el Agente de Aduanas Sr. Leopoldo Ariza L. y en la que se declara un valor de US$ 325.000, sin especificar su año de fabricación. Dicha maquinaria fue traída a Chile por la empresa INSTITUTO CHILENO DE CEMENTO Y HORMIGÓN, con la finalidad de exhibirla en una exposición o feria. Durante las demostraciones, la empresa EMIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., sostuvo conversaciones con la firma Instituto Chileno de Cemento y Hormigón, con el propósito de adquirir dicha maquinaria. Para los efectos de finiquitar los trámites de la venta la firma Emin Ingeniería y Construcción S.A. se contactó directamente con la empresa extranjera Global Pavement Restoration, quien emitió la factura definitiva por un valor de FOB US$ 107.250,00.

 

Que, posteriormente EMIN S.A. contrató a su propio Despachador para que efectuara los trámites de importación de la máquina que nos ocupa. Según declaración de un miembro del directorio de EMIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., la empresa se interesó en la máquina cepilladora de cemento que se trajo a Chile para ser exhibida, y su valor se negoció de acuerdo con el estado de dicha maquinaria, quedando en US$ 107.250,00. La Cepilladora que inicialmente ingresó bajo el régimen de Admisión Temporal, se importa en forma definitiva mediante la Declaración de Ingreso Nº 6500010158-8 de 09.12.1999.

 

Que, hay que destacar que del texto de la Resolución Nº 656/ 2000 se puede llegar a establecer que el valor estipulado en la factura comercial definitiva corresponde a un precio real, derivado de una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre, entre un comprador y vendedor independientes entre sí, por lo que cabe concluir que este precio que se fijó en US$ 107.250,00, es producto de un acuerdo comercial entre las partes, por el hecho de que la máquina se encontraba discontinuada, superada por nuevos modelos. Por otro lado, el encargado de comercio exterior de la empresa EMIN ingeniería Construcción S.A. expresa que el valor asignado a la máquina en el momento de su internación bajo régimen suspensivo, tuvo por objeto asegurarse de un eventual accidente que pudiera ocurrir en el trayecto a la feria.

 

Que, no se adjuntaron al expediente la mayoría de los antecedentes a que se hace alusión en los párrafos que anteceden : Por ejemplo, la Admisión Temporal Nº 28 de 02.03.1999, la factura que sirvió de base para la internación de la maquinaria a través de la DAT antes mencionada, el Ordinario emitido por el Departamento de Supervisión y Control de la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso, el Ordinario Nº 3551 de 26.10.2000 del Tribunal Aduanero de Valparaíso.

 

Por otro lado, al expediente se agregó, aparte de la factura definitiva, un Certificado expedido por Global Pavement Restoration, con el valor de la máquina en estado nuevo, ascendente a US$ 325.000,00, lo que plantea una interrogante respecto a la denuncia y cargo formulados, y en los cuales se fija un valor de de US$ 325.000,00 a la mercancía materia de la presente controversia.

 

Que, el Cargo Nº 921571/ 2000, no explica la razón exacta de su formulación y la sentencia de primera instancia no hace un análisis exhaustivo de la situación, tomando en consideración todas los aspectos del problema, a modo de ejemplo, no se señala que la máquina fue ingresada mediante régimen suspensivo para una exhibición, ni las consecuencias que se derivaron de este hecho.

 

Que, en el momento que se ordena formular el Cargo, se debió contar previamente con el cálculo del valor de los componentes nuevos incorporados a la maquinaria y de la mano de obra, siempre que hubiera existido absoluta certeza de que la maquinaria era reacondicionada, lo que debió ser determinado por el Departamento de Supervisión y Control cuando se constituyó en terreno a fiscalizar la maquinaria. Con estos valores y a partir del precio de la máquina nueva de US$ 325.000,00, era factible conformar un valor para los efectos de compararlo con el precio de factura.

Que, las contradicciones, omisiones y la falta de claridad, de que adolecen tanto el Cargo como el Fallo en Primera Instancia, y además la actuación errónea en relación con la determinación del valor de la máquina y la ausencia de antecedentes que no se agregaron al expediente, no permitieron llegar a una conclusión que avale la sentencia de primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE :
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Las disposiciones contenidas en la Ley 18.525 de 1986, vigentes a la fecha del documento de destinación motivo de la presente reclamación, las normas del Ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. 329 de 1979, dicto lo siguiente :

 

RESOLUCIÓN :
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1.-REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN D.I. Nº 6500010158-8 DE 09.12.1999.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS