VALORACION: RESOLUCION N° 25

 

                                            

RECLAMO Nº  132/23.04.2007 

ADUANA  VALPARAISO

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 132/23.04.2007 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 920037/09.02.2007 (fs. 6), formulado por prescindencia del valor declarado, determinándose el valor, con la utilización del método de valoración de mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de pañuelos de poliéster (Item N° 3), originarios de China, según D.I. Nº 3130072097-0/01.09.2005 (fs. 8/9).

 

La Resolución Exenta Nº 189/17.08.2007 (fs. 44/45), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada, y concordando con el Informe del señor Fiscalizador existe diferencia entre el precio unitario declarado y el precio de transacción aceptado por el Servicio, conforme ORD. N° 1492/14.05.2007 (fs. 32).

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 638/ 11.10.2006, vigente hasta el 11.10.2007, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación Método N° 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que se ha tratado de una compraventa en mercado libre, entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, y que el valor facturado es el real y efectivamente pagado, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante OF. ORD. N° 3487/14.12.2006 (fs. 29/30), y que los antecedentes solicitados no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, comunicándose al interesado la prescindencia del valor declarado por ORD. N° 241/23.01.2007 (fs. 28).

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130072097-0/01.09.2005 (fs. 8/9), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB.

b) En cuanto a la consideración del Oficio N° 638/11.10.2006 (fs. 26) para la comparación de valores con respecto al Item N° 3, este contiene precios entre US$ 0,39 y 0,41 FOB/ unidades, por lo tanto esta Instancia procede a comparar con el valor más bajo, discrepando en consecuencia con lo obrado por el Tribunal de Primera Instancia.


7. Que, es conveniente señalar que en el Considerando N° 13 de ese Tribunal se indica erróneamenteel Cargo objeto de esta reclamación.

8. Que, en definitiva, en el presente caso, corresponde modificar el Cargo reclamado, de la siguiente forma:


DONDE DICE
:                                                        LEASE:

 

MONTO EN DEFECTO: US$ 4.865,40                 En defecto US$ 4.600,20

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM  COD.223       291,92                   AD VAL.              COD.223       276,01

I.V.A.                    COD.178       979,89                   IVA                       COD.178        926,48

TOTAL EN US$ COD.191    1.271,81                    Total en US$        COD.191    1.202,49

 

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO QUE DICE RELACION A CONFIRMAR LA EMISION DEL CARGO RECLAMADO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO N° 920037/09.02.2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N° 8 DE ESTA RESOLUCION.

 

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

 

                                             

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS