VALORACION: RESOLUCION N° 25

 

 

 

 

RECLAMO  Nº 028/ 25. 09. 2008  
ADUANA
 ARICA.

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 028, aceptado por la Aduana de Arica con fecha 25 de Septiembre  del año 2008 que contiene argumentaciones del Sr. José Araya U.,  que actúa en representación de los Sres. Francisco Alvarez P. y Otros, por el que  pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 2010002072-7 del  24.06.2008, a fs. 48 y  49  de estos autos, que originaron  el  Cargo Nº 133 del 14.08.2008, a fs. 11; 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente   en su presentación solicita dejar a firme los valores  señalados en DIN citada, por cuanto éstos fueron obtenidos de Factura  001 N° 000053 del 23.06.2008 emitida por Inversiones Sebastián  E.I.R.L. (Tacna Perú), no existiendo relación alguna entre el proveedor  y el comprador que haya influido en la determinación del precio de la compraventa internacional. Asimismo, dichos valores se encuentran ratificados  tanto  en el documento de exportación de la Aduana Peruana como la Carta de Porte Internacional por Carretera CRT.; 

 

Que, en revisión física de las mercancías, analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citada, lo que produjo diferencia en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas  el día 28.07. 2008,  quien no dio respuesta ni aportó los antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda   y formuló el  Cargo en controversia, a fs. 11;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que tanto el Artículo 17º  del Acuerdo  como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras  podrán  interpretarse  en  un  sentido  que restrinja o ponga en duda el derecho  de  las  Administraciones  de  Aduanas  de  comprobar  la  veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC  aceptan como principal método  el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales  habituales, por lo que  no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 2.097 del 22.12.2008, a fs. 28 a 31,  confirmó el Cargo en controversia por cuanto las diligencias contenidas en la Causa a Prueba, a fs. 18 y 19 no fueron cumplidas ni se acompañaron antecedentes indispensables  para  respaldar las aseveraciones del recurrente en su reclamación,  aplicando para este caso    en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;

 

Que, el Cargo en cuestión señala indebidamente  que se modificó el precio de los Itemes 1,2,3 US$ 0.70 FOB Unitario, en circunstancias que los  correctos son 1, 3 y 4 , habida cuenta  que los Itemes  2 y 5 se modificaron a US$ 0.71 Fob Unitario, lo que es necesario corregir en esta instancia, por corresponder;

 

Que,  a fin de establecer el origen de las mercancías, el cual no fue acreditado en autos por no haberse dado  respuesta a Causa a Prueba,  el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, con fecha  22 de Mayo y 8 de  Septiembre del año 2009, ordenó, como medida para mejor resolver,  remitir este expediente al tribunal de primera instancia a fin que realizaran una serie de diligencias, para un mejor acierto del fallo, siendo una de ellas que se   acompañara a estos autos Factura original del fabricante con el debido registro del  nombre y lugar donde las mercancías fueron realmente elaboradas, información que fue solicitada  por el Secretario del tribunal de primera instancia mediante Oficio N° 1.230 del 24.09.2009, a fs. 62, al Agente de Aduanas, Sr.  José  Araya U., quien  no dio respuesta ni acompañó  los antecedentes solicitados;


Que, analizados los antecedentes adjuntos al expediente se observó la existencia de firmas diferentes suscritas por una misma persona  en documentos comerciales y de Origen   que respaldan esta operación,  a fs. 5 y 47, razón por la cual el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, en una nueva medida para mejor resolver, ordenó con fecha 08 de Junio del 2010, remitir  antecedentes  y oficiar a la Entidad Certificadora “Cámara de Comercio e Industria” Arequipa, Perú, a fin  de verificar la autenticidad de las Certificaciones de Origen como también   las informaciones contenidas en ellos, Acuerdo Chile-Perú, ACE N° 38, a fs. 86 a 88;

 

Con fecha 08 de Julio del año 2010,  la señora María del Pilar Gordillo Jerí, Gerente de Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, Perú,  informa que efectivamente los documentos requeridos han sido diligenciados  por esa institución, conforme a los alcances del ACE N° 38 (Perú-Chile), a fs. 89;

                                          

Que, en materia de valoración, los precios declarados por el importador   son  notoriamente inferiores  al    menor de los  transados en el mercado internacional, a igual  nivel comercial   vigentes a la fecha de la importación, esto es, a Junio del año 2008,  valores  que se  respaldan  en  importaciones  registradas  en  Aduana,   para  las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N°   262 del  12.09. 2007,  de  la Subdirección de Fiscalización DNA;

                

Que,  no se adjuntan al expediente  antecedentes originales o autentificados suficientes que respalden el pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan  demostrar que los precios facturados en este caso  son los reales;                     

               

Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina desestimar las alegaciones del  recurrente y confirmar  lo resuelto en primera instancia , y  

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su  Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

                 
CONFIRMESE
 EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS