VALORACION: RESOLUCION N° 25
RECLAMO Nº 028/ 25. 09. 2008
ADUANA ARICA.
VISTOS:
El Reclamo Nº 028, aceptado por
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente en su presentación solicita dejar a firme los valores señalados en DIN citada, por cuanto éstos fueron obtenidos de Factura 001 N° 000053 del 23.06.2008 emitida por Inversiones Sebastián E.I.R.L. (Tacna Perú), no existiendo relación alguna entre el proveedor y el comprador que haya influido en la determinación del precio de la compraventa internacional. Asimismo, dichos valores se encuentran ratificados tanto en el documento de exportación de
Que, en revisión física de las mercancías, analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citada, lo que produjo diferencia en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas el día 28.07. 2008, quien no dio respuesta ni aportó los antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda y formuló el Cargo en controversia, a fs. 11;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que tanto el Artículo 17º del Acuerdo como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 2.097 del 22.12.2008, a fs.
Que, el Cargo en cuestión señala indebidamente que se modificó el precio de los Itemes 1,2,3 US$ 0.70 FOB Unitario, en circunstancias que los correctos son 1, 3 y 4 , habida cuenta que los Itemes 2 y 5 se modificaron a US$ 0.71 Fob Unitario, lo que es necesario corregir en esta instancia, por corresponder;
Que, a fin de establecer el origen de las mercancías, el cual no fue acreditado en autos por no haberse dado respuesta a Causa a Prueba, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, con fecha 22 de Mayo y 8 de Septiembre del año 2009, ordenó, como medida para mejor resolver, remitir este expediente al tribunal de primera instancia a fin que realizaran una serie de diligencias, para un mejor acierto del fallo, siendo una de ellas que se acompañara a estos autos Factura original del fabricante con el debido registro del nombre y lugar donde las mercancías fueron realmente elaboradas, información que fue solicitada por el Secretario del tribunal de primera instancia mediante Oficio N° 1.230 del 24.09.2009, a fs. 62, al Agente de Aduanas, Sr. José Araya U., quien no dio respuesta ni acompañó los antecedentes solicitados;
Que, analizados los antecedentes adjuntos al expediente se observó la existencia de firmas diferentes suscritas por una misma persona en documentos comerciales y de Origen que respaldan esta operación, a fs. 5 y 47, razón por la cual el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, en una nueva medida para mejor resolver, ordenó con fecha 08 de Junio del 2010, remitir antecedentes y oficiar a
Con fecha 08 de Julio del año 2010, la señora María del Pilar Gordillo Jerí, Gerente de Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, Perú, informa que efectivamente los documentos requeridos han sido diligenciados por esa institución, conforme a los alcances del ACE N° 38 (Perú-Chile), a fs. 89;
Que, en materia de valoración, los precios declarados por el importador son notoriamente inferiores al menor de los transados en el mercado internacional, a igual nivel comercial vigentes a la fecha de la importación, esto es, a Junio del año 2008, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 262 del 12.09. 2007, de
Que, no se adjuntan al expediente antecedentes originales o autentificados suficientes que respalden el pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que los precios facturados en este caso son los reales;
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia , y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de
RESOLUCIÓN:
CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS