VALORACION : RESOLUCION Nº 250

RECLAMO Nº 545 DE 06.08.2003 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:
Top

La reclamación interpuesta por el Sr. Alejandro B rthold Kadelbach, Gerente General del Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.490 de 06.06.2003, por derechos e impuestos y demás tributos correspondientes a mercancías perdidas en recintos de depósito aduanero.

CONSIDERANDO:
Top

Que, el Cargo a que se hace mención anteriormente, se emitió de conformidad con lo señalado en Memorandum Nº 43 de 24.06.2002, de la Unidad de Almacén de la Dirección Regional de Valparaíso. En dicho documento se comunica al Director Regional de esa Aduana que, el Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. remitió a esa Unidad el Informe Mensual de Mercancías de Rezago correspondiente a Agosto del 2001. Además, la Unidad de Almacén informa que de esa nómina procedió a lotear mercancías incluidas en el ítem 9, obteniendo la cantidad de 268 lotes con 44.551 unidades de prendas de vestir, que no es coincidente con lo efectivamente entregado a las bodegas del TPS, quien recepcionó 47.216 unidades, resultando un faltante de 2665 unidades.

Que, el fundamento jurídico en que se sustenta la formulación del Cargo se encuentra contenido en el artículo 58 de la Ordenanza de Aduanas, donde se establece que los concesionarios de los recintos de depósito aduanero deberán responder ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos.

Que, cabe hacer presente que, las especies antes aludidas se internaron al país a través de las Declaraciones de Almacén Particular de Importación Nºs. 012625 de 23.10.1997 y 015036 de 03.12.1997. Vencido el régimen suspensivo y ante la imposibilidad de cancelar los gravámenes oportunamente, fueron entregadas a las bodegas en Zona Primaria 47.216 unidades de ropa diversa, mediante los SEM Nºs. 531 y 532 de 1998.

Que, El Terminal Pacífico Sur se constituye como persona jurídica el 15.10.1999, el traspaso de la mercancía que se encontraba en presunción de abandono desde la Empresa Portuaria de Valparaíso al TPS, se realiza en Enero del año 2000.

Que, el artículo 137 de la Ordenanza de Aduanas le entrega la facultad al Director Nacional de Aduanas de subastar las mercancías presuntamente abandonadas, decomisadas o incautadas, en remate público, al mejor postor, en la fecha y lugar que fije dicho Director Nacional.

Que, por otra parte cabe expresar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto en relación con el inciso primero del artículo 94 (Ex 93) de la Ordenanza de Aduanas, el plazo de prescripción para formular Cargos, se cuenta desde la fecha en que el cobro de los impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeudan por actos u operaciones aduaneras, se hizo exigible.

Que, a este principio se refiere el Informe Nº 9 de 27.03.2003, de la Subdirección Jurídica, en el que se señala que la obligación tributaria nace con el acaecimiento del hecho gravado y el acertamiento o determinación no hace sino declarar que se generó la obligación tributaria y concretarla en sus elementos, o cuantificarla. Uno de los casos que se analiza planteado por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, está referido al Reclamo Nº 2000/ 2002. El fallo de primera instancia confirma el Cargo, considerando que los faltantes de mercancías no se encuentran justificados por la recurrente. Asimismo, desecha la excepción de prescripción, en consideración a que el plazo de prescripción establecido en el artículo 94 ( Ex 93) de la Ordenanza de Aduanas, debe computarse desde que la Aduana detectó y constató que existía un faltante no justificado. Esa Asesoría Jurídica coincide con la parte considerativa y resolutiva del fallo de primera instancia, y dado que en esta situación no existe un documento de destinación que establezca una fecha de salida de las mercancías de la Zona Franca, el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto.

Que, en lo relativo a la materia que se analiza, la obligación tributaria nace con el Informe Nº 43 de 24.06.2002, de la Unidad de Almacén de Valparaíso, toda vez que éste constituye el acto en virtud del cual se constata la pérdida de la mercancía, hecho que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 58 de la ordenanza de Aduanas.

Que, cabe destacar que para la valoración de las mercancías faltantes se tomó un precio unitario de US$ 1,72, determinado en forma referencial a partir de los valores de factura. Respecto a la valoración de estas mercancías, hay que tener presente que no se trata de a una transacción en la cual existe un precio pagado o por pagar, cuando las mercancías son vendidas para su exportación inmediata al país de importación.

Que, en el caso que nos ocupa, estamos frente a mercancías faltantes que deben ser valoradas para los efectos de la aplicación del artículo 58 de la Ordenanza de Aduanas, de las cuales se conoce la cantidad faltante, no así el tipo de mercancía. Las especies loteadas para ser rematadas y por consiguiente las faltantes, corresponden a prendas de vestir diseñadas hace algunos años atrás, en consecuencia, podría haberse producido una pérdida en su valor debido a que su diseño, estampado, tecnología utilizada en su fabricación, etc, las haría de inferior calidad.

Que, de lo planteado en el párrafo que antecede se puede concluir que, para esta situación debe aplicarse el Sexto Método del Último Recurso ( artículo 7 del Acuerdo de Valoración GATT/ 94), pudiendo utilizar los valores de mercancías similares con una mayor flexibilidad. Por lo tanto, el valor aduanero unitario para la circunstancia que se analiza queda en US$ 1,03. Valor Aduanero para las 2.665 unidades faltantes US$ 2.745,00

Que, cabe resaltar que los gravámenes, impuestos, y demás tributos adeudados por el consignatario del recinto de depósito aduanero, deben ser los vigentes a la fecha de emisión del Cargo materia de esta controversia, dado que desde ese momento dichos gravámenes se hacen exigibles. Las mercancías faltantes quedan afectas a un 6% Ad Valorem y a un 18% por concepto de IVA.

Que, en razón de lo expuesto anteriormente el Cargo Nº 920.490 de 06.06.2003, queda como sigue:

Donde dice: Valor Aduanero US$ 4.583,80

Debe decir : Valor Aduanero US$ 2.745,00.

Donde dice: Ad valorem 11% 223) 504,22

Debe decir : Ad Valorem 6% 223) 164,70

Donde dice: IVA 178) US$ 915,84

Debe decir : IVA 178) US$ 523,75

Donde dice: Total 191) 1.420,06

Debe decir : Total 191) 688,45

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

La Resolución Nº 4543 de 27.11.2003, que contiene las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, incorporada al Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, los artículos 58, 94 (Ex 93) y 137 de la Ordenanza de Aduanas, el Informe 9 de 27.03.2003, de la Subdirección Jurídica, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

1.- CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.490 DE 06.06.2003.

2.- MODIFÍCASE EL CARGO ANTES INDICADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

DONDE DICE: VALOR ADUANERO US$ 4.583, 80

DEBE DECIR : VALOR ADUANERO US$ 2.745,00

DONDE DICE: AD VALOREM 11% 223) US$ 504,22

DEBE DECIR: AD VALOREM 6% 223) US$ 164,70

DONDE DICE: IVA 178) US$ 915,84

DEBE DECIR: IVA 178) US$ 523,75

DONDE DICE: TOTAL 191) 1.420,06

DEBE DECIR: TOTAL 191) 688,45

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS