VALORACION:Resolucion n°279

RECLAMO Nº81/29.03.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 81/29.03.2005 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 920046/19.01.2005 (fs. 3), formulado por prescindencia del valor declarado, determinán-dose el valor, con el criterio de mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de echarpes de acrílico (Item N 1), y bufandas, de poliéster (Itemes N s. 2 y 4, éste último fue desestimado), originarios de China, según D.I. Nº 2150073916-6/13.04.2004 (fs. 4 y 5).

La Resolución Nº 120/21.06.2005 (fs. 19 y 20), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 000262/14.10.04 (fs. 13 a 15), vigente hasta Octubre del 2005, para el ítem N 1 y 2 -por la mínima diferencia de valores el Item N 4 fue desestimado-, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del

presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Oficio N 2424/03.12.2004, que des-virtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del In-forme de la Fiscalizadora (fs. 16) -ORD. N 520/13.04.2005- el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 2150073916-6/ 13.04.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 13 a 15) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la com-paración a nivel FOB, cálculo omitido por el señor Fiscalizador.

b) En cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N 1 y 2, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 1: US$ 0,85 PRE/UNIT.

Item N 2: US$ 0,39 PRE/UNIT.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 55,66% (Item N 1) y 62,67% (Item N 2), cifras porcentuales que escapan a aquellas que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, para el cálculo de los derechos dejados de percibir se percibe un error en la consignación de los valores del Cargo reclamado, conforme se demuestra a continuación:

Item N 1: 3.600 unids.xUS$ 0,85 FOB = US$ 3.060,00

Menos FOB declarado - 1.356,67

Diferencia US$ 1.703,33

 

Item N 2: 6.120 unids.xUS$ 0,39 FOB = US$ 2.386,80

Menos FOB declarado - 891,08

Diferencia US$ 1.495,72

 

Subtotal: US$1.703,33+1.495,72=US$ 3.199,05

2% Seguro Teórico 63,98

Total diferencia US$ 3.263,03

 

Derechos adeudados: Ad Valorem 6%:US$195,78 eIVA 19%:US$ 657,17

Total Cuenta 191: US$ 852,95

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares .

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920046/19.01. 2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

ITEMS 1 - 2 Y 4 Itemes N s. 1 y 2

MONTO EN DEFECTO:US$ 1.976,16 Monto en defecto US$ 3.263,03

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM COD.223 118,57 AD VAL.COD.223 195,78

IVA COD.178 398,00 IVA COD.178 657,17

TOTAL EN US$ COD.191 516,57 Total en US$ COD.191 852,95

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS