VALORACION: RESOLUCION N° 28
RECLAMO Nº 139 / 10.08.2007
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 139, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 10 de Agosto del 2007 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres.Comercial. Italia Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en los Itemes N° 1, 2 y 3 de Declaración de Ingreso Nº 3630176709-3 del 14.11.2006, que originó el Cargo Nº 148 del 13.06.2007.
CONSIDERANDO:
Que, en sus alegatos el Despachador señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el criterio aplicado por Aduana es totalmente inconsistente, toda vez que el importador realizó otras operaciones en las que el Servicio, para el mismo tipo de mercancías, proveedor y país de origen, según consta en los documentos requeridos, aceptó el valor declarado dejando sin efecto la duda razonable, dentro de fechas similares a la del cargo en controversia y posterior a él;
Agrega además, que el recurrente compró las mercancías en forma directa, sin existir intermediación u otra vinculación con el proveedor, realizándose la venta con criterio de valor de transacción, adjuntándose las órdenes de compra, confirmación de ventas, valores cancelados y documentos de base que demuestran lo indicado, demostrando con esto que su valor es real y que corresponde a una transacción y compraventa efectiva y realmente pagada a precios de mercado;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que es necesario establecer que las normas del Acuerdo aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 236 del 11.10.2007, confirmó el Cargo en controversia, desestimando el valor originalmente propuesto por el Despachador, en consideración a que los antecedentes aportados por el reclamante no permitieron desvirtuar la duda razonable y, en respuesta al punto de prueba , el recurrente proporcionó documentación relacionada con valores de transacción de mercancías similares, del mismo proveedor, los que no resultan comparables por no corresponder a un momento cercano a la operación, materia del presente reclamo;
Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador para las mercancías suscritas en los Itemes 1, 2 y 3 de DIN cuestionada que amparan slips modelo Lukas, Milano y Napoli para hombres , 100% Algodón, tejido de punto, fueron considerados como inferiores al menor de los precios transados en el mercado internacional informados por la Subdirección de Fiscalización mediante Oficios Res. N° 88, del 28 de Marzo del 2007, los cuales se encontraban vigentes a la fecha la importación, esto es, al 14.11.2006;
Que, como respuesta a causa a prueba el Despachador adjuntó copia de Oficio Ord. N° 893 del 05 de Julio del 2007 de la Aduana de San Antonio, que comunicó decisión tomada por esa Administración en Duda Razonable, en la que se aceptó como valor de transacción los precios declarados en DIN N° 3630146534-8 del 14 de Septiembre del 2005 para mercancías similares a las de este despacho, del mismo proveedor;
Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial a fs.
TENIENDO PRESENTE :
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO EN DECLARACION DE INGRESO N° 3630176709-3 SUSCRITA EL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2006 ANTE LA ADUANA DE SAN ANTONIO, POR EL DESPACHADOR SR. C. POLLMANN V, EN REPRESENTACION DE LOS SRES. COMERCIAL ITALIA LTDA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS