VALORACION: RESOLUCION N° 28

 

RECLAMO N° 004, DE 07.01.2009,
ADUANA SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

El Reclamo N° 004/07.01.2009 (fs. 1/2), interpuesto por el interesado, mediante el cual se impugna el Cargo N° 1650/15.10.2008 (fs. 9), por subvaloración y derechos dejados de percibir en la importación de prendería usada, de origen australiano, amparadas por la D.I.P.S. N° 390012211-9/23.07.2008 (fs. 7).

 

Las Resoluciones, de fechas 18.11.2009 (fs. 30) y 13.04.2010 (fs. 49), de este Tribunal. 

La Resolución Exenta 063/20.04.2010 (fs. 54/56), fallo de primera instancia, que deja sin efecto el Cargo reclamado, por haberse utilizado un distinto método de valoración, decisión de ese Tribunal que esta instancia aprueba, sin dejar de señalar lo que se expresará más adelante.

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, de la revisión del expediente, en la presente reclamación, N° 004/07.01. 2009, de la Administración de Aduana San Antonio, debe señalarse, además el hecho que conforme al detalle (fs. 5) de las mercancías de esta operación, no sólo se trata de vestimenta sino

que se incluyen otros productos que no son del caso ajustar; ya que sólo se está dando cumpli-miento, de acuerdo a la normativa, que se debe clasificar la mercancía en la posición de aquella que signifique la de mayor valor, no correspondiendo en consecuencia, la cantidad total de KN declarada para el Item N° 1, para este parcial 1/4, lo cual revela un valor ficticio del precio unitario FOB, al no contar con pesos netos por producto, para la aplicación del precio de com-paración.

 

2. Que, en su reclamación, el señor Despachador, en lo principal, señala que los valores detallados en la DIN, se trata de mercancías usadas, y que en Australia ya no cuentan con precio ni valor comercial, debido a su uso y calidad.

 

3. Que, en consecuencia, procede la confirmación del fallo de primera instancia.

                                                                          

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas del Acuerdo sobre Valoración, el Capítu-lo II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS