VALORACION : RESOLUCION Nº 284
RECLAMO Nº 86 / 02.11.2005 ADUANA DE IQUIQUE.
El Reclamo Nº 86, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 02 de Noviembre del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación del Sr. Tarik Ali Nassar , mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3900044466-2 del 16.03.2005, que originó el Cargo Nº 1.309 del 31.08.2005.
Que, en sus alegatos el Despachador señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el ajuste del precio se basa en información contenida en listados sin validez jurídica, por cuanto los valores contenidos en certificados internos del Servicio contraviene el cumplimiento de buena fe de una Tratado Internacional vigente y de aplicación obligatoria como son las Normas de Valoración del Acuerdo sobre aplicación del Artículo VII del GATT, correspondiendo en el presente caso considerar como valor de transacción el que consta en factura de importación emitida por el proveedor usuario de Zofri, Imp. y Exp. Las Vegas Nevadas Limitada;
Que, agrega además, que se trata de una compraventa de grandes cantidades lo cual supone un precio inferior al que alcanzan cantidades menores de mercancías adquiridas en el mismo mercado;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.777 del 02.08.2005, de fs. 17 a 19, la que no fue contestada en el plazo oportuno, esto es , quince (15) días corridos, no existiendo en el expediente pruebas, argumentos o documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción . Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, el precio modificado se respalda en Oficios Res. Nº 143 del 08.06.2004, y 85 del 12.04.2004, del Departamento de Inteligencia Aduanera, de la Subdirección de Fiscalización, respectivamente, adjuntos de fs. 50 a 53 de autos, que contienen valores para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador , transadas en el mercado internacional , a igual nivel comercial, además de otros precios registrados en Aduanas como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10109 del 12.12.2005, determinó mantener la formulación del Cargo desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador para el Item Nº 2 calzones 100% algodón, para Damas es inferior en un 589 % , Item Nº 3 Boxer para varón 100% algodón , es menor en un 748% , y en cuanto al Item N 4 Calzón Bikini, Algodón Spandex, para Dama , menor en un 202% respecto al más bajo de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 16.03.2005.
Que, por otra parte, cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen pago al contado ( Anticipo 32), por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la O.M.C. , sobre Valoración ; el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS