VALORACION:Resolucion n°291

RECLAMO Nº120/19.05.05 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 120/19.05.05 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Luis Araya C., en representación de Sres. COMERCIAL DIWONG LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.094/18.03.05 formulado por derechos dejados de percibir por diferencias entre los precios declarados y los de mercancías similares, en la importación efectuada por D.I. Nº 3020011720-0/20.04.04.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 131/29.06.05, que confirma el Cargo formulado en razón a que la parte recurrente no adjuntó antecedentes probatorios que certifiquen y avalen el valor pagado y por otra parte, el precio unitario declarado en la D.I. antes indicada, es inferior a los de transacciones comparables de mercancías similares del mismo origen en un período próximo.

La apelación presentada por el Agente de Aduanas (fjs. 48) mediante la cual en lo principal solicita la anulación del Cargo señalando que la mercancía ha sido bien y debidamente valorada según el primer criterio de valoración y lo que es más importante, el Servicio no ha demostrado como lo exige el reglamento que este precio, es decir el de transacción de la mercancía, no corresponde al verdadero y único pagado, así como tampoco que el precio que se pretende imponer, corresponda en el tiempo y condiciones en que se efectuó la transacción

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Cargo Nº 920.094/18.03.05 (fjs 6), fue formulado para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la no aceptación del precio de transacción de la mercancía: calcetas de poliester, posición arancelaria: 6115.9330, (ítem 1 ), de origen China, de la D.I Nº 3020011720-0 de 20.04.04, todo basado en antecedentes de precios de mercancías similares, del mismo origen, exportadas a nuestro país en un momento aproximado.

Que, el precio de transacción declarado por el importador en la D.I. antes citada es de US$ 2,826720 FOB/KN y el precio de transacción de mercancías similares según O.C.Nº 294/2003 de la Subdirección de Fiscalización es de US$ 5,35, que considerado como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, el interesado señala, en lo principal, que los precios declarados corresponden al valor de transacción y a la realidad del mercado en China, toda vez que corresponden a una compraventa de mercancía de liquidación de stock y de segunda calidad.

Que, teniendo en cuenta el motivo de la formulación del Cargo de que se trata, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, en el presente caso, éstas cumplen con el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94, toda vez que, ellas no obstante no ser iguales en todo, tienen características y composición semejantes.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 2404/02.12.04, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe del Fiscalizador (fjs.25) el interesado presentó antecedentes los cuales fueron insuficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 47% cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS