VALORACION : RESOLUCION Nº 332

RECLAMO Nº 276 / 02.12.2005 ADUANA DE SAN ANTONIO.

VISTOS:
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El Reclamo Nº 276, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 02 de Diciembre del año 2005, que contiene argumentaciones del Abogado, Sr. Sergio Díaz P., que actúa en representación de Sres. Importadora y Exportadora D.C. POLO CHINA LTDA., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2240013787-4 del 01.08.2005, que originó el Cargo Nº 559 del 21.10.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, quedando, en el presente caso, la valoración entregada al arbitrio del fiscalizador, situación que se contrapone con las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, toda vez que éste desecha valores arbitrarios, razón por la cual corresponde considerar el precio declarado como el efectivamente pagado;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 85 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 176 del 17.04.2006, determinó confirmar el cargo , por cuanto no se aportaron pruebas o elementos que respaldaran los precios declarados, considerando además el Informe del Fiscalizador, de fs. 21 y 22 de autos, mediante el cual señala que para ajustar dichos precios se consideraron valores aceptados por Aduana en operaciones de mercancías similares transadas en la misma rama comercial;

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador para calzones para dama, 100% algodón , suscritos en los Itemes 1 al 25, son inferiores en un 260 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 01.08.2005, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por el Departamento de Inteligencia Aduanera DNA, según consta en documento de fs 33 y 34;

Que, por otra parte, cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen un pago a 180 días desde la fecha de embarque, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC, sobre Valoración; Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS