VALORACION: RESOLUCION Nº 350

RECLAMO Nº 133/20.04.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 133/20.04.2006 (fs. 1), deducido en contra del Cargo Nº 026/10.02.2006 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de una subvaloración en esta importación, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, para las mercancías consistente en juegos de toallas 100% algodón, ítemes N s. 1 y 2, originarias de Pakistan, importados según D.I. Nº 1930112177-9/13.12.2005 (fs. 4/5).

La Resolución Exenta Nº 321/29.06.2006 (fs. 34/36), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, con la aplicación del método de valoración de mercancías similares.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, comunicados por el OF. RES. N 007867/08.08.2005 (fs. 23/24), con vigencia hasta Julio 2006, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración de las mercancías similares conforme a fallo de Primera Instancia.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, no ajustándose los valores de mercancías similares aplicados a la normativa del Gatt.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , conforme se señala en el INFORME S/N de la Sra. Fiscalizadora a fojas 21 y 22, solicitando documentación que no fue presentada, por lo cual se prescindió de los valores declarados.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 1930112177-9/ 13.12.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que corresponde aplicar a las mercancías: juegos de toallas 100% algodón, consignados en la Factura Comercial N TW/309/2005 (fs. 8), de fecha 08.09.2005, valores de comparación de mercancías similares, por cuanto éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables en el período, originarias de Pakistan, de acuerdo al siguiente detalle:

Itemes Nombre: Código Arancel: Valor_____

1 y 2: Juegos de toallas 100% algodón 6302.6011 US$ 5,09 FOB/KN,

debiéndose consignar lo siguiente:

a) Que, el señor Fiscalizador consideró los respectivos KN (kilos neto) conforme a lo declarado por el señor Despachador, siendo que éstos se encuentran proporcionados en relación al valor cláusula facturado -CFR- para un total de 8.242 KN, monto de kilos netos arbitrarios para este Tribunal, al no contar con el respectivo Packing List y en ausencia de éste de una declaración jurada simple con el detalle de los bultos interiores del contenedor no refrigerado;

b) Que, por tratarse de un producto similar al facturado: juego de toallas 100% algodón, originarios de Pakistan, según se describe en el pedido arancelario de la D.I. antes citada y en el OFICIO RESERVADO N 007867/08.08.05, puede decla-rarse como similar a las mercancías consideradas para la comparación de valores;

c) Que, a su vez, no puede considerarse un peso neto proporcional al valor por resultar ésta una operación arbitraria, por cuanto conforme al documento Sales Confirmation (fs. 14) los pesos para cada pieza del juego de toallas se encuentra claramente especificados para ambos ítemes, correspondiendo los siguientes pesos para el Item N 1: 499 gramos por set y para el Item N 2: 488 gramos por set, valores que totalizan: 8.654,656 KN y 810,08 KN, respectivamente, montos totalmente discordantes con los declarados por la Agencia de Aduanas;

d) Que, reafirmando lo anterior, el Conocimiento de Embarque N KHIVL002490( fs. 6), de fecha 15.10.2005, señala en su página 2 (fs. 7): N. WT: 9465.00KGS , aproximado con el calculado por este Tribunal, de acuerdo a lo descrito en la letra c): 8.654,656 + 810,08 KN = 9.464,736 KN; y

e) Que, debido a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, ya que los juegos tienen precios distintos y en ambos ítemes declarados se verifican valores promediados, si observamos el precio FOB unitario: 3,925725 (Item N 1) y 3,925909 (Item N 2).

Que, por lo tanto, corresponde modificar los pesos netos declarados y a su vez la modificación del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO N 026/10.02.2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. CORRESPONDE SEÑALAR EN LA D.I. N 1930112177-9/13.12.2005 LO SIGUIENTE:

Item N 1:

Recuadro: Cantidad Mercancías 8.654,6560

Recuadro: Precio FOB Unitario 3,309442

Item N 2:

Recuadro: Cantidad Mercancías 810,0800

Recuadro: Precio FOB Unitario 4,584634

3. MODIFICASE EL CARGO RECLAMADO EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

Donde Dice: Debe Decir:

DEBE DECIR US$ 45.734,02 DEBE DECIR US$ 51.957,75

TOTAL DECLARADO EN DEFECTO: En defecto US$ 15.819,51

US$ 9.595,78

AD-VALOREM COD.223 575,74 Ad-valorem COD.223 949,17

I.V.A. COD.178 1.932,59 I.V.A. COD.178 3.186,05

TOTAL EN US$ COD.191 2.508,33 Total en US$ COD.191 4.135,22

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIEN-TE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIE-RE AL VALOR Y LA ARBITRARIA DECLARACION DE LOS KILOS NETOS EN LOS ITEMES 1 Y 2 DE LA D.I. 1930112177-9/13.12.2005.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS