VALORACION : RESOLUCION Nº 365

RECLAMO Nº 086/24.03.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 086/24.03.2006 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 054/ 01.03.2006 (fs. 6), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, para las mercancías consistente en calcetines para hombres, 65% algodón/25%poliamida/10%spandex, ítemes N s. 5 y 8, de origen chino, importados según D.I. Nº 3040188688-1/13.12.2005 (fs. 7/8).

La Resolución Exenta Nº 243/01.06.2006 (fs. 31/35), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

La Resoluciones de 2ª Instancia N s. 312/09.11.2005 y 0312/27.07.2006, de este Tribunal.

La apelación del interesado, de fecha 09.06.2006, que rola a fojas 38 a 40.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente para los ítemes N s. 5 y 8, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, comunicados por el OF. RES. N 000153/13.05.2005 (fs. 21/23), con vigencia hasta Mayo 2006, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 3er. Método de Valoración, valor de transacción para mercancías similares , del Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los pagos al proveedor representan exactamente el valor de las mercancías y su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , comunicado al interesado mediante Of. Ord. N 047/10.01.2006, solicitando antecedentes que fueron insuficientes.

Que, en relación con el precio declarado en la D.I. N 3040188666-1/ 13.12.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, no habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produjo en el cálculo de la comparación a nivel FOB; y, b) en cuanto al valor FOB/KN declarado en los ítemes N s. 5 y 8, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N 5 y 8: US$ 10,80 FOB/KN, calcetas hombre, alg./poliamida/spandex, 6115.9290,

debiéndose consignar que el señor Fiscalizador consideró los respectivos KN (kilos neto) para dichos ítemes en forma arbitraria, por cuanto los pesos netos señalados en la Declaración de Ingreso, se han proporcionado, por parte del señor Despachador, en base al total del valor FOB facturado US$ 48.648,90 con el total de kilos netos indicados en el Packing List (fs. 12), 9.860, se verifica claramente lo expuesto con los precios FOB unitarios señalados en el respectivo documento de importación, los cuales son valores casi idénticos, variando sólo a contar del quinto decimal, y habida consideración que cada producto tiene distintos valores; por lo tanto, no es procedente repartir dicho peso sin saber con certeza los pesos reales para los diferentes tipos de calcetines, en este caso: para lolas, escolares, niños, y hombres, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales tomados en cuenta por la funcionaria Fiscalizadora.

Que, por Resoluciones de 2ª Instancia N s. 312/09.11.2005 y 0312/27.07.2006, se fallan distintos despachos, en los cuales se señalan el valor total de kilos netos en el Packing List y arbitraria asignación de pesos netos a cada ítem, dejándose sin efecto los respectivos Cargos reclamados.

Que, por apelación del reclamante, de fecha 09.06.2006, se insiste en la no señalización por parte del Servicio de disposiciones legales que respalden la aplicación de valores de comparación para mercancías subvaloradas, siendo que ésta es una facultad que entrega el Acuerdo del Valor a las Administraciones de Aduanas, y en base al considerando anterior deja de ser relevante esta presentación con el hecho de que este Tribunal accede a lo solicitado por el interesado.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información detallada del peso neto por tipo de mercancía y sólo disponerse de un total global, en este caso 9.860 KN.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N 054/01.03.2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION A LA ORDENANZA DE ADUANAS, SI CORRESPONDIERE, EN LA D.I. N 3040188688-1/13.12. 2005, POR ERRÓNEA CONSIGNACIÓN DE LOS KILOS NETOS EN LOS ITEMES 5 Y 8.

4. SI PROCEDIERE, UNA VEZ SUBSANADOS LOS PESOS NETOS POR PRODUCTO, FORMULESE UN NUEVO CARGO.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS