VALORACION : RESOLUCION Nº 382

RECLAMO Nº 183/02.06.06 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 183/02.06.06 deducido por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Pizarro P., en representación de COMERCIAL 87 S.A. por cuyo intermedio impugna el Cargo N 81/20.04.06 formulado por derechos dejados de percibir por diferencias entre los precios declarados y los de mercancías similares, como consecuencia de la aplicación del mecanismo de la duda razonable en la importación de pantalones de origen China, amparados por D.I N 3220043177-3/29.07.04.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 355/18.07.06, que anula el Cargo formulado en razón a que del análisis de la documentación aportada permite dar crédito y aceptar los valores declarados por el importador.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Cargo Nº 81//20.04.06, fue formulado para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la no aceptación del precio de transacción de la mercancía: pantalones de mezclilla para niña, denim, 100% algodón, posición arancelaria: 62046210, de origen China, de la D.I. N s 3220043177-3/29.07.04 , todo basado en antecedentes de precios de mercancías similares, del mismo origen, exportadas a nuestro país en un momento aproximado.

Que, los precios de transacción aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas para dicha mercancía informados por Of. Res.. Nº 8768/31.08.05 de la Subdirección de Fiscalización es de US$ 3,79 FOB/unidad, el que debe ser considerado como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares .

Que, el interesado señala, en lo principal, que se considere la documentación que sustenta el valor efectivamente pagado y desvirtúa los cargos aplicados en base a la duda razonable, para lo cual adjunta los respectivos documentos bancarios de cada operación.

Que, el motivo de la formulación del Cargo de que se trata, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, está basado en el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, en el presente caso, la Aduana no ha cuestionado la validez de la documentación comercial ni mercantil aportada por el recurrente y, por consiguiente lo que debe enjuiciarse es si resulta aplicable el precio declarado basado en el método de valor denominado valor de transacción de las mercancías y, en este sentido, según los antecedentes documentales adjuntos al expediente, a saber:

- Solicitud de Apertura de Carta de Crédito (fjs. 13)

- Aviso de apertura Carta de Crédito CD N 9071027884 de fecha 13.05.04 Banco de Crédito e Inversiones. (fjs. 14).

- Carta de fecha 15.06.04 emitida por el BCI informando la Liquidación por otorgamiento de operación de crédito (fjs. 10)

- Carta emitida por el Banco de Crédito e Inversiones en donde se informa sobre la cancelación de la Carta de Crédito 907102788401 (fjs.09).

- Facturas N FG3204018FL181 de fecha 31.05.04 (fjs. 11 y 12) emitida por Fujian Tiancheng Holdings Garments.

Se acredita que los montos indicados en ellos constituyen el precio realmente pagado o por pagar y que estos corresponden al total que por las mercancías hizo el comprador al vendedor, cumpliéndose, en este caso, tanto con los preceptos del Art. 1 del acuerdo del valor GATT/94 y su Nota Interpretativa como con los del Art. 12 del Dto.Hda. Nº 1134/2002 sobre Reglamento del Valor en Aduana.

Que, según los antecedentes adjuntos al expediente, no se acredita la existencia de algún otro pago o pagos adicionales, ni la existencia de ninguno de los motivos que permitan rechazar el valor de transacción, como son por ej.: la existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador; que la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse en relación a las mercancías objeto de esta valoración; que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado o que no exista vinculación entre comprador y vendedor, o en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.

Que, al tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprueba dejar sin efecto el cargo formulado, aceptando los montos declarados en la Declaración de Ingreso N 3220043177-3/29.07.04.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS