VALORACION: RESOLUCION N° 40


RECLAMO Nº 290/14.10.2008
ADUANA  SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 290/14.10.2008 (fs. 1/4), deducido en contra del Cargo N° 1618/10.09.2008 (fs. 17), por haberse ejercitado la duda razonable, conforme al Art. 69° de la Ordenanza de Aduanas, siendo insuficientes para el funcionario Fiscalizador los antece-dentes presentados, con la aplicación del criterio de valor de mercancías similares, para las poleras usadas, de fibras sintéticas, de 2ª selección, (Itemes N°s. 1 y 10) de origen alemán, correspondiente a la D.I. N° 5020182527-7/31.03.2008 (fs. 6/9).

La Resolución Nº 392/10.12.2008 (fs. 32/34), fallo en primera instancia, que deja sin efecto el Cargo reclamado, por cuanto el criterio de valoración establecido en el numeral 10 SubCap. 2°, del Cap. II Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), para las mercancías usadas, se encuadra bajo el concepto del criterio de valoración del Ultimo Recurso y no de aquel contemplado para las mercancías similares, decisión de ese Tribunal que esta instancia aprueba.

CONSIDERANDOS:

Que, el reclamante en lo principal expresa que el numeral 10.1 del Sub Capítulo Segundo, Capítulo II, del C.N.A. dispone que las mercancías usadas se valorarán de acuerdo a su valor de transacción, es decir, según el precio realmente pagado o por pagar, y el aforo físico, en su oportunidad, fue realizado sin observaciones.

Que, en la Factura Comercial N° 721340 (fs. 11), se constata que la mercancía de los ítemes 1 y 10, D.I. N° 5020182527-7/31.03.2008 (fs. 6/9), consiste en mercancías usadas y de segunda mano (“…SECONDHAND USED CLOTHING…”).
 
Que, efectivamente, para esta mercancía se debió realizar la comparación de precios, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso y no por el de mercancías similares, concordando con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto el Cargo N° 1618/10.09.2008.

Que, para esta instancia, el OF. RES. N° 307/24.10.07, el cual informa de valor a considerar en la fiscalización de precios para mercancías de origen alemán, se refiere a una determinada posición arancelaria -6309.0099-, que no se relaciona con una mercancía específica, como se establece en el texto del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, respecto a mercancías idénticas o similares, y corresponde esta posición a diferentes productos de prendería, bajo el concepto de “Las demás – Los demás”, no incluyendo entre otros a: abrigos, chaquetones e impermeables, chaquetas y parkas, trajes (ternos) y trajes sastre, pantalones, faldas y vestidos, etc.; por lo tanto, no permite derechamente comparar este precio informado a la mercancía poleras, incluídas en los Itemes N°s. 1 y 10 de la D.I. N° 5020182527-7/31.03.2008 (fs. 6/9).

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS