VALORACION: RESOLUCION N° 44
RECLAMO Nº 278 / 07.10.2008
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 278 aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 07 de Octubre del año 2008 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores TRICOT S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3120112109-7 del 22.07.2008, que originó el Cargo Nº 1.616 del 05.09.2008.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. Agrega además, que los documentos de base del despacho no han sido objetados y el Cargo se funda en datos inaplicables en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que, para valorar las mercancías se debe considerar los casos en particular y en ningún caso aplicar valores referenciales genéricamente;
Que, en sus alegaciones, el reclamante continua señalando que la mera existencia de dudas no es motivo suficiente para desconocer el valor de transacción, por lo que Aduana está obligada a proporcionar todos los antecedentes que permitan al importador una justa defensa y configurar un debido proceso, exigencias que en el presente caso no se cumplen;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 855 del 31.07.2008, siendo insuficientes los antecedentes acompañados para sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo referido aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar los criterios de mercancías similares en base al Tercer Método de valoración del Tratado;
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 359 del 24 de Noviembre del
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Itemes N° 1, 2, y 3 de DIN a fs. 5 y 6, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados son notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 22.07.2008, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficios N° 363 del 11.12.2007, a fs. 17;
Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentación suficiente que prueben sus dichos respecto al valor de las mercancías.
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia, por corresponder, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS