VALORACION: RESOLUCION N° 44
RECLAMO Nº 035/10.12.2009
ADUANA VALPARAISO
VISTOS:
La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas, señor A. Montenegro P., en representación de Sres. Xuang Yong Wang, mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 921.927 del 28.11.2008 ordenado formular por derechos y demás gravámenes dejados de percibir por concepto de subvaloración en Itemes N° 3 y 4 de Declaración de Ingreso Nº 2120113444-4 del 07.07.2008, tramitada ante
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación, entre otros, en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el precio de transacción, esto es, el precio efectivamente pagado por el importador, fue modificado significativamente, en circunstancias que el documento aduanero se confeccionó en base a Factura N° LXLY 080518 del 14 de Mayo del 2008, extendida por el proveedor .
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.582 del 28.11.2008, no acompañándose antecedentes para respaldar la exactitud del valor pagado o por pagar, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
En cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de
Que, la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre los precios declarados en DIN a fs. 6, Item 3 ( US$ 0.374724 FOB / KN ) e Item 4 ( US$ 0.924484 FOB/KN ), y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para pantalones para mujeres de fibra sintética, CAA
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 184 del 19 de Agosto del
De lo anterior, cabe señalar que no existe concordancia entre lo declarado en el Item N° 4 del documento aduanero, a fs. 6, y Factura del exportador, a fs. 8, habida consideración que las mercancías detalladas en el documento comercial corresponden a 180 Unid. Abrigos para hombre, de fibras sintéticas o Artificiales, CAA
Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios válidos que acreditaran el pago de las mercancías, ni acompañó información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que el precio facturado en este caso son los reales;
Que, por todo lo anterior, este tribunal determina confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, determinar un nuevo monto en defecto de US$ 6.587.56, y remitir los antecedentes a
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL CARGO N° 921.927 / 28.11.2008, DE
2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 6.587.56 .- Y CALCULENSE LOS TRIBUTOS CORRESPONDIENTES.
3.- REMITANSE LOS ANTECEDENTES A
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS