VALORACION: RESOLUCION N° 44

                       

 

 

 

RECLAMO  Nº 035/10.12.2009 

ADUANA VALPARAISO 

 

VISTOS:  

 

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas, señor A. Montenegro P., en representación de Sres. Xuang Yong Wang, mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 921.927 del 28.11.2008 ordenado formular por derechos y demás gravámenes dejados de percibir por concepto de subvaloración en Itemes N°  3 y  4 de  Declaración  de Ingreso Nº 2120113444-4 del 07.07.2008, tramitada ante la Aduana de Valparaíso.  

 

CONSIDERANDO: 

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación, entre otros, en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el precio de transacción, esto es, el precio efectivamente pagado por el importador, fue modificado significativamente, en circunstancias que el documento aduanero se confeccionó en base a Factura  N° LXLY 080518 del 14 de Mayo  del 2008, extendida por el proveedor . 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en  la  valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.582 del 28.11.2008, no acompañándose  antecedentes  para respaldar la exactitud del valor pagado o por pagar, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

En cuanto  a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo; 

                

Que,  la formulación del Cargo se originó  en   comparación  efectuada entre los precios declarados en DIN a fs. 6,   Item   3  ( US$ 0.374724 FOB / KN )  e Item  4 ( US$ 0.924484 FOB/KN ),   y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para “pantalones para mujeres  de fibra sintética,   CAA 6204.6311”, y “chalecos para hombres de fibra sintética, CAA 61103030, respectivamente,  origen China,  análisis que permitió establecer que  los  valores  declarados  eran notoriamente   inferiores a los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 07.07.2008  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficios N° 363 del 11.12.2007 y 327 de fecha 08 de Noviembre del 2007, ambos    de la Subdirección de Fiscalización  D. N. A.; 

 

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N° 184 del 19 de Agosto  del 2009, a  fs. 22 y 23,  confirmó el Cargo en cuanto a su formulación  desestimando exclusivamente los valores declarados para pantalones de mujer, de fibra sintética,  de Item N° 3 de  DIN citada, por cuanto las mercancías del Item 4 no  se encuentran incluidas en Factura  emitida por el proveedor, de lo que se desprende que no arribaron al país;

 

De lo anterior,  cabe señalar que no existe concordancia entre lo declarado en el Item N° 4  del  documento aduanero, a fs. 6, y   Factura del exportador, a fs. 8, habida consideración que las mercancías detalladas en el documento comercial corresponden a “ 180 Unid. Abrigos para hombre, de fibras sintéticas o Artificiales,  CAA 6201.1311”  y “ 240 Unid. Abrigos para mujer, de fibras sintéticas o artificiales, CAA 6202.1312,”  además de  “6 sets de estantes de Hierro Viejo”, mercancías todas que en ningún caso fueron consideradas en la Declaración de Importación ni en  esta reclamación, razón por la cual corresponde que se analicen  en otra instancia, sin perjuicio de remitir estos antecedentes a las Unidades correspondientes con el objetos de .denunciar la posible infracción que procediere;                         


Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios válidos  que acreditaran el pago de las mercancías,  ni  acompañó información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan  demostrar que el  precio facturado  en  este caso  son los reales;

 

Que, por todo lo anterior, este tribunal determina confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, determinar un nuevo monto en defecto de US$ 6.587.56,  y remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente   a efecto de denunciar la posible infracción, si procediere.

 

TENIENDO  PRESENTE:


Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-  CONFIRMASE  EL  CARGO N° 921.927 / 28.11.2008,   DE LA ADUANA DE  VALPARAISO  EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.

 

 

2.-  DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$  6.587.56 .- Y CALCULENSE LOS TRIBUTOS CORRESPONDIENTES.

 

3.-  REMITANSE LOS ANTECEDENTES A LA UNIDADCORRESPONDIENTE A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION, SI PROCEDIERE.                   

 

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS