VALORACION : RESOLUCION Nº 45

RECLAMO Nº 021/20.01.2006

ADUANA LOS ANDES

VISTOS:

El Reclamo Nº 021/20.01.2006 (fs. 01/02), deducido en contra del Cargo Nº 920523/21.11.2005 (fs. 05), formulado por rechazo al valor de transacción en mercancías usadas y errónea aplicación de gastos teóricos hasta FOB, operación bajo cláusula de compra FCA, importadas según D.I. Nº 3680043341-4/18.08.2005 (fs. 06/09).

La Resolución Exta. Nº C 357/05.05.2006 (fs. 76/80), fallo en primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, por cuanto con los antecedentes presentados se considera para valorar Informe de Evaluación de una firma externa, presentado por el mismo importador, mediante el Método del Ultimo recurso, flexibilizando el de mercancías similares.

La apelación de fecha 02.06.2006 (fs. 83/85).

CONSIDERANDOS:

Que, en el presente caso no se han aceptado los precios de transacción, con ajustes relativos al flete interno, declarados por el recurrente en la D.I. antes citada, para una serie de máquinas usadas, destinadas a la industria del plástico, años 1983 al 2000.

Que, el reclamante expresa, en lo principal, que su pedido se confeccionó an base al precio facturado.

Que, la Factura Comercial N VE-003740 (fs. 11), de fecha 03.08.2005, emitida por TIGRE S. A. TUBOS E CONEXOES, de Brasil, detalla el total de las maquinarias usadas objeto de la transacción, por un valor de FCA US$ 347.698,14, como precio de transacción total fijado por el exportador al comprador-importador nacional.

Que, el precio total de transacción antes mencionado, declarado con ajustes es superior al valor de liquidez (R$ 827.000 equivalente a US$ 339.282,05) fijado en el Informe Técnico de Evaluación (fs. 15/27), de la firma CON$ULT Solu es Patrimoniais, empresa especializada en el segmento de las Ingenierías de Evaluaciones.

Que, el Informe citado utilizó para sus conclusiones de evaluación métodos directos, como son: el método comparativo y el método de costo. El método comparativo , finalmente elegido para determinar el valor de las máquinas, consistió en la determinación del valor de un bien por su comparación directa con otros similares, a través de sus precios de venta, teniendo en vista las características comunes y/o semejantes. Por su parte, para visualizar mejor la técnica empleada por estas empresas, el método de costo es aquel en que el valor de los bienes resulta de presupuesto sumario o detallado o de la composición de costo de otros iguales al que se está evaluando (Costo de Reposición) o equivalente (Costo de Sustitución), ambos métodos son genéricamente comparativos, porque en cualquiera siempre se estarán comparando elementos, ya sean valores de venta u oferta.

Que, de acuerdo a lo señalado por la firma CON$ULT para la determinación del valor de las máquinas y equipos se realizó una amplia investigación de valores a través de su equipo técnico junto a los revendedores, representantes comerciales y fabricantes, dicha investigación ponderó las características productivas y funcionales, y en aquellos equipos que no tenían similitud se evaluaron a partir de cotizaciones de precios FOB, en moneda de origen, siendo posteriormente transformados al precio en reales mediante la a-plicación del cambio vigente, asimismo se pesquisaron valores de una lista de proveedores.

Que, en lo que interesa, el mencionado Informe Técnico, y para los bienes que se importan, fijó un Valor de Liquidez de R$ 827.000,00 (Ochocientos veinte y siete mil reales), valor éste último inferior en un 2,42% al facturado con la equivalencia del mes de aceptación de la D.I. (2,4375).

Que, las normas del Compendio vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la D.I. -18.08.2005-, contempla el reemplazo al Capítulo II, con vigencia a partir del 15 de diciembre del 2003, actualizado por la Resolución N 4543/27.11.2003, de esta Institución Fiscalizadora, dispone en su numeral 10 para la valoración de mercancías usadas y/o reacondicionadas en el exterior, lo siguiente:

Numeral 10.1: que se valorarán de acuerdo con su valor de transacción, es decir, según el precio realmente pagado o por pagar;

Numeral 10.2: no existiendo precio de transacción, o existiendo éste se tengan dudas razonables respecto de su monto, el valor podrá determinarse según el método del último recurso , siendo válidos los precios previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales, considerando en estos casos, que el precio de la factura comercial que se hace cargo de la mercancía en su estado usado y/o reacondicionado no podrá ser inferior al valor residual aduanero tomado como referencia;

Numeral 10.3: el importador también podrá valorar directamente cuando posea antecedentes del precio nuevo actual de las mercancías usadas, dicho precio deberá depreciarse en un 10% con un máximo de 70%, por cada año transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de la fabricación y el 1 de Enero del año de la importación, no pudiendo el precio facturado ser inferior al valor residual resultante luego de la aplicación de la rebaja antes expuesta; y

Numeral 10.4: cuando no existan bases o antecedentes de valor como los indicados precedentemente, el importador podrá solicitar a la Aduana la certificación del precio.

Que, analizada la secuencia lógica de aplicación de los métodos o procedimientos de valoración para mercancías usadas contenidas en las instrucciones antes señaladas, se colige que el señor Fiscalizador denunciante aplicó como valor de comparación con el precio declarado, el Costo de Reposición Nuevo de las máquinas materia de esta controversia, incluído también en el mismo Informe Técnico antes citado, con rebajas de 10% por cada año de uso, procedimiento susceptible de usar solamente en el caso de que no existan precios de comparación de mercancías que tengan la misma naturaleza de usadas o que éstas no existan en el mercado de las mercancías usadas.

Que, respecto a la cláusula de compra estipulada en la citada Factura Comercial, para estos efectos FCA (Free Carrier At - Libre Transportista en...), significa que el vendedor entrega la mercancía al transportista en el lugar convenido en el contrato de compraventa, en este caso: Joinville, Brasil, siendo responsabilidad del comprador la elección del medio de transporte en la fábrica o bodega del vendedor. Si el vendedor entrega las mercancías al transportista en sus almacenes, éste debe embarcar las mercancías al medio de transporte; si se hace en cualquier otro sitio, el vendedor no tiene esta obligación.

Que, para esta operación de importación, tal como se indican en los documentos: MIC/DTA (fs. 10) y Factura Comercial (fs. 11), el puerto de embarque es Joinville-Brasil, que corresponde al lugar de la empresa, o sea sus bodegas; por lo tanto, desde allí hasta la introducción al territorio nacional, bajo el concepto de cláusula de compra FCA, por vía carretera, no hay más gasto que el monto del Flete por el medio de transporte utilizado para retirar las mercancías y el seguro por la mercancía, valores que se indican separadamente en la declaración de ingreso. No procede, en consecuencia, la adición de gastos teóricos ni efectivos por no existir éstos, quedando los valores para la D.I. N 3680043341-4/18.08.2005, como se indica a continuación:

FOB US$ 347.698,14 (En este caso se asimila al valor FCA, vía carretera)

Flete 13.841,55

Seguro 521,55

CIF US$ 362.061,24

(flete interno) - 968,91

Valor Aduanero US$ 361.092,33

Que, en cuanto a la vinculación existente entre vendedor y comprador, cuestión también observada por el denunciante y, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre valoración (Art. 15, num. 4) sólo se considerarán vinculadas las personas que cumplan con los requisitos que allí se indican, por ej.: si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra, etc., todas situaciones que no constan en el expediente hayan sido investigadas. Según el numeral 5 del mismo art. 15 del Acuerdo, se consideran vinculadas, a los efectos del Acuerdo de Valoración, las personas o empresas a las cuales se les pueda aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4 anterior.

Que, en el último de los considerandos de la sentencia definitiva, de la Administración de Aduana Los Andes, se menciona el Fallo de 2ª. Instancia, emitido mediante Resolución N 354/26.12.2005, señalándose por esa Aduana que es jurisprudencia existente, sentencia que resolvió sobre la materia para una situación similar, concepto que no se comparte por esta instancia, ya que se trata de una valoración de mercancía usada y se formuló un Cargo por haberse considerado un porcentaje superior al que realmente correspondía aplicar, caso distinto al de la presente controversia.

Que, en consecuencia, procede en esta instancia, revocar el fallo de primera instancia, debiéndose dejar sin efecto el Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N 920523/21.11.2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA LOS ANDES.

3. DETERMINASE UN VALOR ADUANERO DE US$ 361.092,33, PARA ESTA OPERACIÓN DE IMPORTACIÓN.

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS