VALORACION : RESOLUCION Nº 46

RECLAMO Nº 175/05.09.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 175/05.09.2006 (fs. 1/7), deducido en contra del Cargo Nº 920583/23.06.2006 (fs. 9), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del último recurso, para mercancías similares, en la importación de pantalones largos de hombre, 65% poliéster/35% algodón (Item N° 4), de origen chino, según D.I. Nº 3110042665-2/15.09.2004 (fs. 10/11).

La Resolución Nº 226/17.11.2006 (fs. 30/31), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, del cual señala erróneamente el mes en su fecha de formulación.El OFICIO CIRCULAR N° 0668/30.04.2004, del Director Regional de Aduanas V Región (fs. 26/27)El Téngase Presente, de fecha 19.12.2006, correspondiente al Reg. N° 106740/ 07.12.2006.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Listado computacional (fs. 27/28) entregado al señor Fiscalizador desde la Subdirección de Fiscalización del Servicio, como se indica en su Informe (fs. 30/31), y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de valoración del Ultimo recurso, con la consideración del “valor de transacción para mercancías similares” del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el precio consignado a las mercancías internadas responde a criterios razonables de valoración, en atención a su bajísima calidad y a los criterios de calificación que para ella se ha realizado tanto por los importadores como por este servicio, al calificar la mercancía al momento de su revisión física como producto de 2ª o 3ª calidad, solicitando que se deje sin efecto el Cargo.

Que, además, el reclamante adjunta Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 158/05.05.2005 (fecha D.I. 23.07.99), 164/05.05.2005 (fechas D.I. 04.05, 27.09 y 10.12. 1999) y 169/05.05.2005 (fecha D.I. 17.05.2001, para ser consideradas como jurisprudencia, a lo cual este Tribunal no accede, por cuanto a las fechas de aceptación de los documentos de destinación aduanera involucrados se encontraban vigentes las anteriores normas de va-loración y no el actual Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Oficio N° 1121/06.05. 2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes requeridos, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 3110042665-2/15.09.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 27/28) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 4, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método N° 6 de Valoración, del Ultimo Recurso, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:Item N° 4: US$ 3,05 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 83,54% (Item N° 4), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, con fecha 07.12.2006, presenta el reclamante un Téngase Presente que invoca nuevamente la calidad de 2ª o 3ª calidad asignada al producto por el Fiscalizador interviniente, hecho no considerado en el Fallo de Primera Instancia.

Que, efectivamente, como resultado de su inspección física, el funcionario Fiscalizador verifica lo anteriormente expresado por el reclamante y señala: “Se puso en antecedentes a la Agencia de la calidad de la ropa, es ropa surtido a granel en cartones, 2ª o 3ª calidad”, de conformidad a las instrucciones impartidas por el OFICIO CIRCULAR N° 0668/30.04.2004, que complementaba las instrucciones impartidas, a los Jefes y personal Técnico de la Aduana de Valparaíso, para la correcta aplicación de la “duda razonable”.

Que, en definitiva, en el presente caso y considerando que la mercancía cuyo precio de comparación no es del tipo de la amparada por esta importación, en el sentido de tratarse de una calidad inferior, y teniendo en cuenta el Acuerdo del Valor procede dejar sin efecto el Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 920583/23.06.2006, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA VALPARAÍSO.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS