RECLAMO Nº 192/06.11.2009
ADUANA VALPARAISO
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos antecedentes y la Resolución de Primera Instancia Nº 068 del 30 de Junio del 2010, a fs. 36 y 37, que dejó sin efecto el Cargo Nº 920.559 del 28.08.2009, a fs. 13 por cuanto los documentos acompañados en respuesta a causa prueba, a fs 22 a 30 respaldan plenamente la transacción comercial, observándose además que el valor originalmente propuesto por el despachador no difiere en forma notoria de los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 24.08.2007, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, a igual nivel comercial y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficios de la Subdirección de Fiscalización
Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que, en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada;
Que, por lo anterior y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente este tribunal determina confirmar el fallo de primera instancia, y aceptar los precios declarados en DIN citada como el valor de transacción de las mercancías, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS