VALORACION : RESOLUCION Nº 51

RECLAMO Nº 273/18.10.2006

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 273/18.10.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 260/ 21.09.2006 (fs. 4), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la subvaloración de productos de origen chino, consistente en camisa para hombre, 100% algodón, (Itemes N s. 1 y 2), importada según D.I. Nº 3630166870-2/10.07.2006 (fs. 10/11).

La Resolución Exenta Nº 530/22.12.2006 (fs. 31/33), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

CONSIDERANDOS:

Que, por su parte, el reclamante expresa que la operación de importación de su declaración se fundamentó en la documentación de base para la declaración de ingreso, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable solicitando al interesado antecedentes, mediante Oficio N 839/01.08. 2006, según consta en el INFORME, de fecha 22.11.2006 (fs. 23/24), no presentando ante este requerimiento documentación solicitada, por parte del reclamante.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3630166870-2/01.07.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 25), el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en alusión a los valores FOB unitario declarados en los Itemes N s. 1 y 2, éstos resultan ser inferiores a los de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración: Itemes N s. 1 y 2: US$ 2,99 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 16,96%, en promedio Itemes N s. 1 y 2, cifra porcentual que escapa a las tolerancias normales que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, en consecuencia, este Tribunal aprueba lo resuelto por esa instancia, procediendo a confirmar la sentencia definitiva del Juez-Administrador Aduana de San Antonio.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS