VALORACION:RESOLUCION N° 53
RECLAMO Nº 169 / 15.05.2007
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 169, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 15 de Mayo del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Comercial Fashions Park S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3040224798-K del 02.10.2006, que originó el Cargo Nº 920.319 del 26.04.2007.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;
Que, el reclamante agrega además, que es pertinente tener en consideración, a efecto de esta reclamación, la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando exista una venta de mercancías desde un país exportador al país de importación, ajustado de conformidad con el Artículo 8 °, por cuanto el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente las exigencia de dicha normativa;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 337 / 12.02.2007;
Que, la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en el Item N° 1 de DIN citada, a fs. 29, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 02.10.2006, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 11.291 del 03.11.2005, a fs. 60, de la Subdirección de Fiscalización, DNA;
Que, el Informe del Fiscalizador a fs. 62 señala que los documentos de pago que adjunta el recurrente no son claros ni definidos para respaldar el precio de las mercancías cuestionadas, habida consideración que adjunta a estos autos documentos de transferencia de fondos a proveedores distintos a aquellos que efectivamente vendieron las mercancía para su exportación a Chile. Adjunta, además, fotocopia de factura de Exportación ilegible, sin autenticar por autoridades Chilenas en el exterior y sin constancia de corresponder a fotocopia del documento original;
Que, el reclamante en su respuesta a fijación de puntos de prueba a fs.
Agrega además, que para el Item 1 observado como para los dos restantes dados como conforme, los antecedentes considerados en la valoración fueron los mismos y no existen criterios personales que puedan sustentar criterios de valoración específicos, habida consideración que de la legislación contenida en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las Notas Interpretativas a los Artículos 1 al 15 del mismo acuerdo y del Texto del Reglamento para su aplicación, Dto. Hda. N° 1.134, del 2002, fluye de manera clara y precisa que la modificación del valor del Item observado ha sido efectuada de manera impropia e indebida, desconociendo el hecho principal de que la operación en su conjunto se realizó con plena aplicación de las normas , criterios y jurisprudencia relativa al principal método de valoración, estos es, el valor de transacción;
Que, en relación con los dichos del reclamante, antes expuestos, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex 2.400 / 85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, además es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 182 del 20.07.2007, a fs.62 y 63, determinó confirmar el Cargo en controversia, a fs. 27, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la DIN mencionada;
Que, por recurso de apelación interpuesto por el Despachador, señor E. Browne V., en representación de Sres Comercial Fashions Park S.A., en contra de la Resolución Nº 182 del 20 de Julio del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas insuficientes para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la formulación del Cargo materia de la controversia;
Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, a fs.
Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1 .- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA