VALORACION:RESOLUCION N° 53

 

 

RECLAMO  Nº 169 / 15.05.2007

ADUANA DE VALPARAISO. 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 169,  aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 15 de Mayo del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Comercial Fashions Park S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3040224798-K  del  02.10.2006, que originó  el Cargo Nº 920.319 del 26.04.2007.  

 

CONSIDERANDO: 

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías; 

 

Que, el reclamante agrega además, que  es pertinente  tener en consideración, a efecto de esta  reclamación, la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando  exista una venta de mercancías desde un país exportador  al país de importación, ajustado de conformidad  con el Artículo 8 °, por cuanto  el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente  las exigencia de dicha normativa; 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado,  lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 337 / 12.02.2007; 

                

Que, la formulación del Cargo se originó  en   comparación  efectuada entre el precio declarado en el Item N° 1 de   DIN citada, a fs. 29,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los  valores  declarados   por el importador son notoriamente   inferiores a los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 02.10.2006,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de  Oficio  N° 11.291 del 03.11.2005, a  fs. 60,  de la Subdirección de Fiscalización, DNA; 

 

Que, el Informe del Fiscalizador a fs. 62 señala que los documentos de pago  que adjunta el recurrente no son claros ni definidos para respaldar el precio de  las mercancías cuestionadas, habida consideración que adjunta a estos autos documentos de transferencia  de fondos a proveedores distintos a aquellos que efectivamente  vendieron las mercancía para su exportación a Chile. Adjunta, además, fotocopia de factura  de Exportación ilegible, sin autenticar  por autoridades Chilenas en el exterior y sin constancia  de corresponder  a fotocopia del documento original; 

 

Que, el reclamante  en su respuesta a  fijación de puntos de prueba a fs. 68 a 71, señala  que las normas  que reglamentan  y sustentan los conceptos de valoración aplicados por el Servicio de Aduanas, rigen en carácter general para  todas las destinaciones  aduaneras  y no sólo para determinados Ítems de una declaración de importación – que ampara  en el presente caso 3 items-  por lo que no existe una identidad plena  entre el motivo de la reclamación   y los antecedentes específicos  de carácter general  contenidos en el referido Punto de Prueba;

 

Agrega además, que para el Item 1 observado como para los dos restantes dados como conforme, los antecedentes considerados en la valoración fueron los mismos y no existen criterios  personales que puedan sustentar criterios de valoración específicos, habida consideración que  de la legislación contenida en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las Notas Interpretativas a los Artículos 1 al 15  del mismo acuerdo y del Texto del Reglamento para su aplicación, Dto. Hda. N° 1.134, del 2002,   fluye de manera clara y precisa que la modificación del valor del Item observado ha sido efectuada de manera impropia e indebida, desconociendo el hecho principal de que la operación en su conjunto se realizó con plena aplicación de las normas , criterios y jurisprudencia relativa al principal método de valoración, estos es, el valor de transacción; 

 

Que, en relación con los dichos del reclamante, antes expuestos,   es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex 2.400 / 85)  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, además es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre valoración de la OMC  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;


Que, es pertinente  indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;
 

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 182  del 20.07.2007, a fs.62 y  63,  determinó  confirmar  el Cargo en controversia, a fs. 27, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso,  y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de  “mercancías similares” , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la DIN mencionada;

 

Que, por  recurso de  apelación interpuesto  por el Despachador, señor E. Browne V.,  en representación   de Sres Comercial Fashions Park S.A., en contra de la Resolución Nº 182 del 20 de Julio del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas  insuficientes  para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la  formulación del Cargo materia de la controversia;   

 

Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, a  fs. 75 a 82 de autos, que en el presente caso  los valores referenciales  almacenados y comunicados a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario  señalar  que los precios informados por el Servicio de Aduana  obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo  de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren   rigurosamente,  en   sus   estudios,  el sector de  donde  provienen los bienes seleccionados,  las  ventajas  comparativas  que  han   determinado   su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc; 

 

Que,  todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo;

 

Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;  

 

Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:


1 .- CONFIRMASE    EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

                  

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA