VALORACION : RESOLUCION N° 54

RECLAMO Nº 384 / 26.12.2008

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 384, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 26 de Diciembre del año 2008, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Comercial Doral Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2070040479-0 del 28.06.2006;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, entre sus alegaciones el recurrente señala que la formulación del Cargo es improcedente, y no puede aceptarse como fundamento para sostener que los valores declarados son distintos a los precios reales de transacción de estas mercancías, por cuanto el total del valor facturado fue la única suma pagada al proveedor que es el mismo que se expresa en Factura Comercial;

 

Agrega además, que el valor de transacción declarado es plenamente admisible y no debe impugnarse por las razones que el propio Código establece siendo improcedente la aplicación de los restantes métodos que se indican en el Acuerdo, como tampoco debe utilizarse valores contenidos en oficios reservados por tener éstos carácter de arbitrarios o ficticios condición que no es permitida por el Código de valoración de la OMC;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.184 del 21 de Julio del 2008, sin que se acompañaran antecedentes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 / 2006, establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como Principal Método el Valor de Transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 132 del 15.05.2009, a fs. 25 y 26, dejó sin efecto el Cargo a fs. 10, por cuanto el fiscalizador modificó indebidamente el valor originalmente propuesto por el despachador en DIN citada, para una mercancía constituida por 80% de poliéster y 20 % de algodón, en base a valores informados para telas cien por ciento ( 100% ) de poliéster;

 

Que, en cuanto a los dichos del recurrente referidos a que para modificar los precios de las mercancías cuestionadas, se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable aquellos contenidos en oficios reservados, es necesario señalar que los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

 

Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;

 

Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras no obstante que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

 

Que, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Item Unico del documento aduanero a fs. 7, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 122 del 27.04.2007, a fs. 15, de la Subdirección de Fiscalización, DNA;

 

Que, el despacho señala " 43.602.60 Metros de telas de trama y urdimbre, 80% filamento de poliéster y 20% algodón, de peso inferior a 200 g/m2, CAA 54075210, contenidos en 904 rollos con 12.209,000 K.N., originarias de China;

 

Que, no existen en el expediente documentos que complementen la declaración realizada por el Agente de Aduanas, habida consideración que no se realizó reconocimiento físico, no se solicitó aforo físico de las mismas ni se adjuntó a estos autos Boletín de análisis u otros antecedentes que respalden los porcentajes de poliéster y algodón señalados en DIN a fs. 7;

 

Considerando además, que ni el documento de embarque ni la factura, a fs. 6 y 8 de estos autos especifican porcentajes de algodón y/o poliéster contenidos en las telas observadas, es procedente modificar el valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada, al menor de los precios aceptado por Aduana para mercancías similares, es decir, a US$ 3.09 KN., conforme a las normas establecidas en el Acuerdo de Valoración de la O. M. C., las cuales señalan que cuando se disponga de más de un valor de transacción de mercancías similares, a fin de determinar el valor en Aduana de las mercancías, se utilizará el valor de transacción más bajo ( Art. 3°, num.3 Acdo. Del Valor OMC)

 

Que, por todo lo anterior, este tribunal determina revocar el fallo de primera instancia, confirmar el Cargo en controversia en cuanto a su formulación, y establecer un nuevo Monto en Defecto de US$ 10.000.21, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


2.- CONFIRMASE EL CARGO N° 921.535 DEL 23.10.2008, EN CONTRA DE DIN N° 2070040479-0 DEL 28.06.2006, SUSCRITA ANTE LA ADUANA DE VALPARAISO POR EL AGENTE DE ADUANAS, SEÑOR H. RECABAL B., EN REPRESENTACIÓN DE SRES. COMERCIAL DORAL LTDA., EN CUANTO A SU FORMULACION.

 

3.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 10.000.21 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.

 

4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN ULTIMA, PENULTIMA Y ANTEPENULTIMA CONSIDERACIONES DE ESTA RESOLUCION.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS