VALORACION : RESOLUCION Nº 56

RECLAMO Nº 778/19.12.2006

ADUANA I Q U I Q U E

VISTOS:

El Reclamo Nº 778/19.12.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 1.783 /19.10.2006 (fs. 3), formulado por derechos dejados de percibir por subvaloración, después de haber ejercido la duda razonable y no recepcionándose documentos que la desvirtúe, en la importación de pantalón de mezclilla para mujer, 96% algodón/4% lycra (Itemes N s. 1 y 2), para niño (Item N 3) y para hombre (Itemes N s. 7 y 8), estos últimos 100% algodón, de origen chino, según D.I. Nº 6190045643-2/09.09.2005 (fs. 4/6).

La Resolución Exenta Nº C-10011/22.01.2007 (fs. 29/34), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado y aplica el 6 método de Valoración.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 008768/31.08.05 (fs. 17 y reverso), documento con vigencia hasta Agosto del 2006, del Depto. Inteligencia Aduanera, y que fueron considerados como precios de comparación con la aplicación del método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que es improcedente aplicar el método del último recurso, con criterio deductivo, y la diferencia que se produce entre el valor declarado con el Oficio Reservado es mínima, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N 1272/ 26.09.2006 (fs. 18/20), ante lo cual no se recepcionaron antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, prescindiéndose, en consecuencia, del valor consignado en la D.I. antes citada, hecho comunicado al reclamante mediante OFICIO ORD. N 1379/19.10.2006 (fs. 21).

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 6190045643-2/ 09.09.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro y flete declarados se aplicaron teóricos, 2% y 5% sobre FOB, habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto a los valores FOB/unidad declarados en los ítemes N s. 1/3, 7 y 8, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:Itemes N 1 y 2: US$ 4,35 FOB/unidad, Item N 3: US$ 3,90 FOB/unidad, Item N 7: US$ 4,01 FOB/unidad no aplicándose a este producto ajuste alguno, por cuanto existe una diferencia en menos con su similar de comparación en un 7,9%, margen de tolerancia aceptable, e Item N 8: US$ 4,01 FOB/unidad.

Que, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 11,58% (Item N 1), 12,26% (Item N 2), 23% (Item N 3) y 11,2% (Item N 8), cifras porcentuales que escapan a aquellas que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías, salvo en el caso del Item N 7 que se acepta por esta Instancia el margen de tolerancia determinado: 7,9%,.

Que, en referencia a lo señalado por el reclamante en el sentido que se ha aplicado el método del último recurso con el criterio deductivo, este Tribunal discrepa de su apreciación, por cuanto en este caso se trata de mercancías similares dentro del 6 Método de Valoración, como se indica en el INFORME N 176/28.12.2006 (fs. 14/16).

Que, finalmente, este Tribunal procede a modificar el Cargo reclamado, en consideración a que no corresponde ajuste para el Item N 7 de la D.I. N 6190045643-2/ 09.09.2005.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 1.783/19.10. 2006, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE:                                      DEBE DECIR:

VALOR DECLARADO US$ 15.177,18       Valor Declarado US$ 13.280,32

VALOR DETERMINADO US$ 17.183,52    Valor Determinado US$ 15.123,96

VALOR EN DEFECTO US$ 2.006,34      En defecto US$ 1.843,64 (Incluye flete y seguro teóricos)

OF. RES. N 8768 D.N.A. US$ 4,01 FOB/ U OF.RES.N 008768 D.N.A. US$ 4,01.-P/ITEM 7-8 FOB/unidad para Item N 8, AD-VALOREM COD.223 120,38 AD VAL. COD.223 110,62.-IVA COD.178 404,08 IVA COD.178 371,31,TOTAL EN US$ COD.191 524,46 Total en US$ COD.191 481,93.-

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS