VALORACION : RESOLUCION Nº 58

RECLAMO Nº 186 / 11.10.2006

ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 186, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 11 de Octubre del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial Facutex Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3350027782-9 del 18.11.2004, que originó el Cargo Nº 920.789 del 31.07.2006.

CONSIDERANDO:

Que, en sus alegatos el Despachador, entre otros señala que al utilizarse el sistema de reclamo se está en una etapa distinta a la duda razonable, en la que válidamente pueden y deben permitirse otros antecedentes que justifiquen el valor declarado, por cuanto el problema central se debe al hecho que, para Aduana, el valor declarado resulta notoriamente más bajo de lo que debería ser;

Que, agrega además, que la Opinión Consultiva 2.1. del Comité del Valores se refiere a que si un precio fuera inferior a los corrientes de mercado, de mercancías idénticas, no podría ser motivo de su rechazo a efectos del Artículo Primero del Acuerdo de la OMC sobre valoración;

Que, por otra parte el reclamante expresa que en el presente caso Aduana procedió a fijar el valor aduanero alzándolo conforme a valores almacenados en su base de datos lo que resulta absolutamente improcedente conforme al texto de la Organización Mundial de Aduanas, referido a Una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos . Por lo tanto, en la especie, no corresponde la aplicación de valores contenidos en oficios reservados por tener éstos el carácter de arbitrario o ficticio, condición que no es permitida por el Acuerdo de la OMC sobre valoración;

Que, por último señala que el cargo es extemporáneo toda vez que el plazo para formularle es de un año contado desde la fecha de legalización del documento aduanero, conforme lo dispone el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y a lo expresado en el Informe Legal N 8 del año 2002, de la Subdirección Jurídica, DNA, y el que nos ocupa se dictó con posterioridad a dicho plazo;

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 383 del 08 de Febrero del 2006 (indebidamente enunciado en el recuadro motivo del cargo como 2007 y que es necesario corregir), mediante el cual se solicitaron antecedentes que pudiesen respaldar la exactitud de los precios realmente pagados o por pagar;

Que, habiéndose otorgado un plazo de un mes para aclarar las dudas planteadas por Aduana, el recurrente no dio respuesta alguna ni acompañó nuevos antecedentes que respaldaran dichos precios, razón por la cual Aduana prescindió del valor y formuló el Cargo materia de esta controversia, de fs. 12;

Que, mediante el cargo cuestionado se hace efectivo el cobro de tributos insolutos como consecuencia de ajuste del precio de los Ítems N 1 al 4 de la citada DIN. de fs. 9 y 10 que comprenden: 300 cartones con 6.337.68 K.N. conteniendo 12.680 docenas de Calcetines, tejido de punto 80% algodón, 20% poliéster, CAA / 6115.9290, originarias de China;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 DNA (ex Res.2.400/85), establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 260 del 22.12.2006, determinó mantener la formulación del Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada, comunicado a las Aduanas mediante Oficio Res. Nºs 153 del 13 de Mayo del 2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, en relación con el ajuste del precio de las mercancías cuestionadas originarias de China, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores, en un 47%, respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 18.11.2004;

Que, el reclamante ha alegado prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, en que el Servicio sólo podrá formular cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización del documento aduanero;

Que, la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas, por Informe Legal Nº 008, del 2002, concluyó que el cargo no se puede haber efectuado sino en virtud del Artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, que es de aplicación general, ya que la del Artículo 92º es restringida y específica, requiriendo la existencia de una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada, en cuya virtud se formule el cargo, fundada en alguna de las causales indicadas en el inciso 2º del referido Artículo 92º, lo que no sucede en este caso;

Que, el Artículo 94 de la Ordenanza del Ramo, señala que la formulación de las cargos prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo N 2.521del Código Civil;

Que, a mayor abundamiento, por Informe Legal Nº 9 del 27 de Marzo del 2003, la Subdirección Jurídica DNA. se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, por mercancías faltantes en bodegas de un usuario de Zona Franca, definiendo que, la forma de impugnarle, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo;

Que, el despacho consigna, para estas mercancías, porcentajes exactos de diversas materias que contienen los hilados textiles que se utilizaron en su confección, dato que no cuenta con respaldo alguno del fabricante ni de Boletín de Análisis pertinente que ratifiquen la declaración, habida consideración que la Factura de Importación emitida por el proveedor, Sres. Yiwu Lead Plastic Industry & Trade C .Ltd., Shanghai, China, de fs. 8, solamente señala los productos sin mayor especificación;

Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, en circunstancias que las condiciones de la venta establecen un pago en 90 días, (COB 1);

Que, por lo anterior y por el análisis de los antecedentes adjuntos a esta reclamación, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y,

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS