VALORACION : RESOLUCION Nº 59

VISTOS:
 
El Reclamo Nº 185, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 06 de Octubre del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. E. Biancardi y Cía Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 1930112176-0 del 05.12.2005, que originó el Cargo Nº 920.786 del 25.07.2006.
 
CONSIDERANDO:
 
Que, en sus alegatos el Despachador señala que la importación de las mercancías en controversia se realizó de conformidad a los documentos bases exigidos por la normativa aduanera vigente, por lo que aplicar el criterio de valoración de mercancías similares del mismo país de origen no se ajusta a los criterios del Acuerdo de la OMC sobre valoración, por cuanto el valor sobre el cual debe tributarse es sobre el precio de transacción, lo cual se acredita mediante la forma de pago para dicha importación: acreditivo;
 
Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.545 del 27.12.2005, no aportándose nuevos antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
 
Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio del Item Unico de la citada DIN. de fs. 3 que comprende: 700 cartones con 10.570. K.N. conteniendo 22.400 Juegos de Toallas Chiteco, (compuesto por 1 de mano de 45x90 cms y una de baño de 70x 140 cms, respectivamente), tejido de punto 100% algodón, CAA / 6302.6011, originarias de Pakistán;
 
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 DNA (ex Res.2.400/86), establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
 
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
 
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
 
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 259 del 22.12.2006, determinó mantener la formulación del Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada, comunicado a las Aduanas mediante Oficio Res. Nºs 7.867 del 08 de Agosto del 2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;
 
Que, en relación con el ajuste del valor de las mercancías cuestionadas originarias de Pakistán, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 05.12.2005, conforme a precios informados por Oficio Res. Nº 7.867 del 08.08.2005, de fs. 14, de la Subdirección de Fiscalización DNA. por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
 
TENIENDO PRESENTE:
 
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
 
RESOLUCIÓN:
 
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 
 
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS