VALORACION: RESOLUCION N° 60

                      

 

RECLAMO   337 / 08.10.2008

ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS:

 

 

El Reclamo Nº 337, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 08 de Octubre del año 2008 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial Labrador  Ltda., por las que  pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 2100000773-8  del  17.08.2007, que originó  el Cargo Nº 5.071 del 25.07.2008. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  en sus alegatos el Despachador   expresa que la formulación del Cargo   es improcedente, por cuanto   los valores originalmente propuestos en Declaración de Ingreso observada  corresponden  realmente al valor de transacción o precio realmente pagado por las mercancías, según consta en documentos de pago y bancarios que acompaña el importador, obtenidos de los valores representados en  Factura de Importación N° 48.821 emitida por Soc. Com. Interservice Ltda;

 

 

Que, en revisión a posteriori y analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 274 del 18.03.2008, acompañándose  antecedentes insuficientes para  respaldar las aseveraciones del recurrente y desvirtuar los hechos observados, razón por la cual el Servicio de  Aduanas mantuvo  la duda razonable,  y formuló el Cargo materia de la controversia; 

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que tanto el Artículo 17º  del Acuerdo  como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del  Capítulo II  de  la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna  de  las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC  aceptan como principal método  el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por lo que  no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo; 

 

Que, por otra parte, las Notas  Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que,  para aplicar los criterios de valoración establecidos en el  Artículo 3,  como ocurre en el presente caso,  la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías  similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C-10.130 del 24.11.2008,  a fs. 45 a 51,  confirmó el Cargo formulado  por cuanto en Informe del  Fiscalizador, a fs. 30 a 33, se indica  que  el valor declarado en el presente despacho es notoriamente inferior al menor de los precios transados para estas mercancías en el mercado internacional  aplicando, bajo el contexto del Método del Ultimo Recurso el criterio del Tercer Método  de “mercancías similares” conforme a los  Artículos 3 y 15 2b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;

 

Que,  los documentos acompañados por el recurrente  a fs. 22 a 25,  no contienen  información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan  demostrar que los precios facturados en este caso  son los reales;

 

Que,  por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto por el Tribunal de  Primera Instancia, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su  Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:


CONFIRMASE   EL   FALLO    DE  PRIMERA   INSTANCIA.

 

               

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS