VALORACION RESOLUCIÓN Nº 62

RESOLUCIÓN Nº 62 RECLAMO Nº 517 DE 16.07.2003 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS :

 La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Norman Sánchez Z., en representación de su mandante Srs IMP. Y COMERC. SACSSY LIMITADA, en la que impugna la formulación del Cargo Nº 920.423 de 30.04.2003, mediante el cual se alzó el valor de Abrigos de tejido de punto de acrílico, Mantilla tejido plano de acrílico, Conjunto de mujer tejido plano de poliéster, Pantalón tejido plano de poliéster, originarios de Corea del Sur, señalados en los itemes 1,2,3 y 6 de la D.I. 2150018048-7 de 04.05.2000.

 CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduana plantea que, el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas consagra uno de los principios fundamentales de nuestra legislación aduanera, este es que una vez legalizada la declaración pasa a constituir un instrumento público que no es susceptible de ser modificado o anulado, salvo en los casos que el propio artículo señala. Si dicha Declaración no se modifica, de conformidad con los términos de dicho artículo, el Cargo carece de causa y no tiene eficacia jurídica.

 Que, el recurrente además expresa que, la formulación del Cargo se basa en argumentos equivocados al señalar que en virtud de que no existe una resolución modificatoria, debe aplicarse el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, transgrediendo el concepto de Declaración legalizada que, sólo puede ser modificada mediante una resolución , en los casos que el mismo artículo señala .

 Que, el Despachador argumenta que el valor asentado en la factura comercial, corresponde la precio de transacción que las Normas definen como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su ingreso al país, en una venta realizada en condiciones de mercado libre, y que por consiguiente, la formulación del Cargo no puede fundarse en valores referenciales, sino en operaciones comerciales del mismo producto, proveedor, país de origen, y los indicadores utilizados deben haberse establecido en el mismo momento o en uno aproximado a la fecha en que se alzaron los valores de las especies antes citadas.

 Que, el Agente de Aduana sostiene que, las Normas del Código del Valoración GATT/ OMC se encuentran plenamente vigentes en Chile desde su entrada en vigor el 01 de Enero del 2000, habiéndose aceptado un período de gracia de cinco años a contar del año 1995.

 Que, respecto a la materia contenida en el primer considerando, la Subdirección Jurídica en su Informe Nº 08 de 06 de Marzo del 2002, comunicado a la Subdirección Técnica por Providencia Nº 90/ 25.03.2002, de esta Dirección Nacional, en síntesis ha reiterado:

 1. Dicho artículo 93 “permite al Servicio de Aduanas formular Cargos para el cobre de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros”.

 2. Si el Cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición “.Por lo tanto, cuando se trata de derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera ( Declaración de Importación en este caso) , cuya liquidación y pago no haya de efectuarse mediante documento de destinación, pues éste se encontraba legalizado, es decir afinado, en ese evento la diferencia de derechos a cobrar sólo puede materializarse a través del respectivo Cargo, formulado en base al actual artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas”.

 3. “Sus términos son tan amplios que permiten sostener que cualquiera que sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio de Aduanas la formulación de un Cargo”.

 Que, el precio de transacción debe emanar de una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre, esto es, entre un vendedor y un comprador independientes entre sí, entre los cuales no existe ninguna relación comercial o financiera, sea o no contractual, diversa de la creada en la compraventa de la mercancía que se trata.

 Que, por lo tanto la valoración determinada a partir de las Normas de la Ley 18.525 constituye la base imponible de los derechos ad–valorem. Esto si se cumplen las condiciones señaladas anteriormente, la base del valor aduanero será el precio de transacción. Cuando no se den las condiciones de independencia entre las partes involucradas, o bien, cuando existan antecedentes fundados para estimar que el valor indicado en una Declaración de Ingreso no es real, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para establecer la base imponible de los derechos ad-valorem o para la formulación del respectivo Cargo si la Declaración de Ingreso correspondiente ya hubiere sido cursada.

 Que, los antecedentes fundados a que alude el artículo 8º inciso primero de la Ley 18.525, emanan de un análisis e indagaciones realizadas por el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han determinado el precio real en transacciones de mercado libre de Mantilla tejido plano de acrílico, Conjunto de mujer tejido plano de poliéster, Pantalón tejido plano de poliéster, a nivel mayorista, sin marca o de marca poco conocida, originarios de Corea del Sur. Estos indicadores objetivos han demostrado que los artículos a que se refiere este Reclamo se presentan con un valor no acorde con la realidad, siendo imperativo ajustarlos de conformidad con la ley 18.525.

 Que, en relación a las prendas de vestir contenidas en el ítem 3 de la Declaración, clasificadas en la Partida 6101.3000, la denuncia que dio origen al Cargo se formuló sin acreditar la existencia de antecedentes fundados, a que se refiere el artículo 8º de la ley 18.525, los que habrían permitido estimar que el valor declarado no era el real.

 Que, acorde con el dinamismo y celeridad que caracterizan a las operaciones de comercio exterior, las normas de valoración de las mercancías, tradicionalmente han instituido un sistema que corresponda a las realidades comerciales y que, restringe el uso de valores pretéritos, remotos, cuya antigüedad y obsolescencia los haya transformado en indicadores ficticios y arbitrarios.

 Que, en concordancia con los criterios expuestos, las normas de valoración que históricamente se han sucedido en el ámbito internacional han establecido que cuando se emplea el método de comprobación para la revisión del valor en Aduana, debe utilizarse como precio de comparación el correspondiente a una mercancía idéntica o similar vendida para la exportación en el mismo momento o en uno aproximado a la fecha de la mercancía que se valora. En el caso del reclamo materia de esta controversia, el precio de comparación antes señalado, no excede la tolerancia aceptada, con excepción del ítem 3 del documento de destinación, donde no se utilizó ningún indicador que sirviera de base para la comparación antes señalada.

 Que, para este efecto se tomaron como base para alzar los precios de las mercancías, los Oficios Reservados Nºs. 2 de 11.10.2001, 39 de 16.01.2002, 375 de 17.04.2002, 470 de 02.05.2002 y 498 de 03.05.2002, de la Dirección Nacional, y los períodos analizados para la determinación de los precios que se encuentran comprendidos entre Enero y Junio del 2001 y entre Enero y Octubre del 2001 y entre Enero y Diciembre del 2001.

 Que, las Normas de Valoración del Código Gatt / OMC, rigen desde la dictación del Reglamento del Valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, y se aplican a todas las destinaciones aduaneras aceptadas a trámite desde esa fecha, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 81º de la Ordenanza de Aduanas.

 Que, en conclusión, tanto la investigación llevada a cabo por el Servicio de Aduanas, como la formulación del Cargo por las diferencias de derechos dejados de percibir, se han ajustado a la normativa legal vigente, puesto que las normas de la ley 18.525 no permiten la instauración de un sistema fundado en la aceptación pura y simple de los contratos y de los precios convenidos, sino que por el contrario, facultan al Servicio Nacional de Aduanas, en los casos en que tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan, evitando que se perjudique el interés fiscal y asegurando la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes.

 TENIENDO PRESENTE :

 Los artículos 91º y 93º de la Ordenanza de Aduanas, lo dispuesto en los artículos 6º y 8º de la Ley 18.525, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 19.912, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 RESOLUCIÓN:

 1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO RELATIVO A LOS ITEMES 2, 3 Y 6.

 2.- CONFÍRMASE EL CARGO Nº 920.423 DE 30.04.2003, SÓLO RESPECTO A LOS ITEMES 2, 3 Y 6.

 3.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN EL ÍTEM 1 LA DI Nº 2150018048-7 DE 04.05.2000.

 Anótese y Comuníquese

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 SECRETARIO

RAN/ VVM/ ATR/ GVL/ RGG