VALORACION : RESOLUCION Nº 62
RECLAMO Nº 172/04.09.2006
ADUANA VALPARAISO
VISTOS:
El Reclamo Nº 172/04.09.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920596/23.06.2006 (fs. 3), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del último recurso, para mercancías similares, en la im-portación de poleras, chalecos, chaqueta, faldas y petos, pantalones, todo de poliéster (Itemes N s. 1, 9, 11, 12, 16 y 18, respectivamente), de origen chino, según D.I. Nº 2150095071-1/20.12.2005 (fs. 4/8).
La Resolución Nº 225/17.11.2006 (fs. 28/30), fallo en primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado, por error en su cálculo.
CONSIDERANDOS:
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N s. 1191/02.02. 2005 (fs. 18), vigencia hasta Febrero 2006, 221/19.07.2005 (fs. 17), vigencia hasta Julio 2006, 10208/03.10.2005 (fs. 20), 10898/21.10.2005 (fs. 22), 10936/21.10.2005 (fs. 19), anteriores con fecha vigencia hasta octubre 2006, y 11292/ 03.11.2005 (fs. 21), vigencia hasta Noviembre 2006, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de valoración del Ultimo recurso, con la consideración del valor de transacción para mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.
Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.
Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.
Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.
Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N 1173/04.05. 2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes requeridos, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.
Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 2150095071-1/20.12.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 17/22) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 1, 9, 11, 12, 16 y 18, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método N 6 de Valoración, del Ultimo Recurso, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:Item N 1: US$ 1,00 FOB/unidad, Item N 9: US$ 4,00 FOB/unidad, Item N 11: US$ 7,11 FOB/unidad, Item N 12: US$ 1,78 FOB/unidad,Item N 16: US$ 11,59 FOB/KN, e Item N 18: US$ 3,45 FOB/unidad.
Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 74,26% (Item N 1), 93,57 (Item N 9), 95,47% (Item N 11), 81,92% (Item N 12), 85,16% (Item N 16) y 90,67% (Item N 18), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.
Que, en definitiva en el presente caso, procede la confirmación del Fallo en Primera Instancia.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS