VALORACION : RESOLUCION Nº 66
RECLAMO Nº 133 / 01.07.2005
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 133, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 01 de Julio del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Imp. y Exp. JIALU Ruta Brillante, mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 4020009087-1 del 27.10.2004, que originó el Cargo Nº 920.277 del 21.06.2005.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto se realizó un ajuste de valor demasiado desproporcionado con la realidad de la adquisición de la mercancía, debiendo haberse efectuado un análisis de éstas, a fin de establecer diferencias con el tipo de mercancías cuyos precios fueron utilizados por el Servicio de Aduanas evitando de esta manera que se produzca una distorsión en el precio final de las mismas;
Que, a continuación señala que las mercancías no fueron adquiridas por Kilos Neto sino por Docenas, razón por la cual los valores de la base de datos del Servicio utilizados, no son efectivos, comparados con los precios internacionales de los productos objetados. Por otra parte, para un mejor análisis acompaña documentos de ventas al consumidor en Chile que demuestran que los precios están ajustados a la realidad con un margen de comercialización normal y válido en cualquier operación comercial;
Que, el Cargo fue formulado por ajuste del precio de 3.889,000 K.N. de sostenes de fibras sintéticas y 855,000 K.N. calcetines de mujer de fibras sintéticas, origen China, contenidos en los Ítems Nº 1, 4 y 5 de DI. citada aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada ;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 498 del 13.04.2005, no aportándose pruebas, argumentos o documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, por Resolución Nº 038 del 06.02.2006, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto el Cargo, considerando el Informe del Fiscalizador, de fs. 26 y 27, en el sentido que las mercancías especificadas no registran precios de comparación en la base de datos, según información obtenida de página de Intranet del Servicio de Aduana;
Que, no obstante lo anterior, investigaciones realizadas por el Servicio permiten establecer que el valor declarado por el importador es inferior en un 110 % ( sostenes) y 3.580% (calcetines) respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 27.10.2004, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Oficios Res. N 129 del 25.05.2004 y 153 del 13.05.2005, de fs. 42 y 43 respectivamente, de la Subdirección de Fiscalización;
Que, por otra parte, no se adjuntan al expediente antecedentes suficientes ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que los precios facturados en este caso son los reales, habida consideración que los documentos de respaldo del pago de las mercancías, de fs. 17 y 18 corresponden a fotocopias sin autentificar por Autoridades de la R P China ni del Gobierno de Chile, existiendo a fs. 8 una certificación emitida por el Sr. Cónsul de Chile en Pekín referido a la autenticidad de la firma de don Li Chun, Primer Secretario del Departamento Consular Legalizaciones del M.R.R.E.E. de la R.P. China , la que no se encuentra suscrita en los documentos presentados por el recurrente;
Que, respecto a los dichos del recurrente, referidos a que no adquirió las mercancías en Kilos Neto sino en Docenas , es necesario hacer presente que es obligatoriedad de los Agentes de Aduana registrar los datos correctos en los documentos de destinación aduanera pertinente, es decir, determinar cantidades y unidades de medida conforme a CAA correspondiente a cada Item, obtenidos a través de los antecedentes de base de las declaraciones, reconocimiento físico de las mercancías, o aplicando las Reglas Generales Complementarias que incluyen las Reglas de Unidades y Recargos contenidas en el Arancel Aduanero, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, como sucedió en el presente caso, en que el Despachador determinó detalladamente los Kilos Neto para cada uno de los Items cuestionados;
Que, por lo anterior, este tribunal determina ajustar los precios originalmente propuesto por el Despachador, para las mercancías cuestionadas, a US$ 10.47 Fob / KN. ( Item 1), US$ 7.29 Fob / KN. (Item 4), y US$ 13.56 Fob / KN (Item 5), en base a Oficios Res. N 129 / 25.05.2004 y 153 / 13.05.2005 , que informan valores diversos para sostenes para niñas y modeladores de mujeres y calcetines mujer poliamida , aplicando para este caso, en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación del documento aduanero revocando, de esta manera, lo resuelto en primera instancia, debiéndose confirmar el Cargo en cuanto a su formulación y establecer un nuevo monto en defecto de US$ 26.661.24 por derechos insolutos, y,
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC, sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMASE EL CARGO N 920.277 DEL 21.06.2005 EMITIDO EN D. R. ADUANA DE VALPARAISO, EN CONTRA DE SRES. IMP. Y EXP. JIALU RUTA BRILLANTE, EN CUANTO A SU FORMULACION.
3.- DETERMINESE UN MONTO EN DEFECTO DE US$ 26.661.24 Y EFECTUESE EL CALCULO DE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.
4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LA PRESENTE RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS