VALORACION : RESOLUCION Nº 67

RECLAMO Nº 188/26.10.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 188/26.10.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920818/29.08.2006 (fs. 12), en virtud de haberse realizado procedimiento de la duda razonable, y no habiéndose recepcionado los antecedentes requeridos, se prescinde los valores declarados en la importación de polerones para niños, 100% poliéster (Itemes N s. 4 al 6) y de 80% algodón/20% poliéster (Itemes N s. 8 y 9), de origen chino, según D.I. Nº 1260000651-5/10.02.2006 (fs. 3/7).

La Resolución Nº 002/10.01.2007 (fs. 39/41), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 001191/02.02.05 (fs. 19/23), vigente hasta Febrero 2006, documento que fue considerado como precios de comparación para la aplicación del Ultimo recurso con flexibilidad del método valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su valor aduanero declarado está dentro del criterio CRITERIO DEL PRECIO DE TRANSACCIÓN, el cual está plenamente reflejado en la Factura Comercial (fs. 8).

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Ord. N 1565/09.06.2006, que desvir-tuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, después de otorgarse una prórroga para su presentación, conforme se señala en el Informe de la Srta. Fiscalizadora (fs. 24/25), dando respuesta dentro del plazo mas no adjuntando los antecedentes solicitados, aplicándose la prescindencia del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 1260000651-5/10.02.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 19/23) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB/unidad declarados en los ítemes N s. 4 al 6, 8 y 9, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Ultimo Recurso, con respecto al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:Itemes N s. 4 al 6: US$ 4,00 FOB/unidad, e Itemes N s. 8 y 9: US$ 2,62 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 40,71% (Item N 4), 31,22% (Item N 5), 21,74% (Item N 6) y 20,34% (Item N 8), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías, salvo en el caso del Item N 9 que se acepta por esta Instancia el margen de tolerancia determinado 9,48%, debiéndose modificar el cálculo realizado en el Cargo reclamado.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Ultimo Recurso, con el Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares.

Que, este Tribunal no puede obviar y debe destacar, que de la revisión de los autos del presente reclamo, se ha verificado la mala consignación por parte del señor Despachador de los KN para los ítemes N s. 18, corresponden 200 KN, y 19, con 270 KN, cantidades que constan en el Packing List (fs. 3 y 4), específicamente a fojas 4.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920818/29.08. 2006, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE:                                                DEBE DECIR:

ITEM 4-5-6-8 y 9                                            de la DIN Itemes N s. 4-5-6 y 8

Monto en defecto US$ 6.198,33 En defecto US$ 5.840,66.-AD VALOREM US$ COD.223 371.90 AD VAL. COD.223 350,44.-I.V.A. COD.178 1.248,34 IVA COD.178 1.176,31.-TOTAL EN US$ COD.191 1.620,24 Total en US$ COD.191 1.526,75.-

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS