VALORACION: RESOLUCION N° 68
RECLAMO Nº 93/22.06.2009
ADUANA VALPARAISO.
VISTOS:
La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas, señor Hector Zamora R., en representación de Sres. Importadora y Comercializadora Balin S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.194 del 15.04.2009 ordenado formular por derechos y demás gravámenes dejados de percibir por concepto de subvaloración en Declaración de Ingreso Nº 3350044960-3 del 10.12.2008, tramitada ante la Aduana de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el problema central radica en que para Aduana el valor declarado resulta notoriamente mas bajo que los registrados en su base de datos, lo cual está en abierta contradicción con la Opinión Consultiva 2.1 del Comité del Valor que se refiere precisamente a la aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado, de lo que se desprende que no podría ser motivo de su rechazo ;
Agrega además, que si bien Aduana puede tener motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, la Decisión 6.1 del Comité Técnico del Valor establece que, antes de adoptar una decisión definitiva, deberá comunicar al importador los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y, en el presente caso, jamás ha señalado específicamente cuáles fueron sus motivos para alzar el valor sino que adoptó el criterio de señalar que los datos o documentos eran insuficientes, fijando el valor aduanero o alzándolo en base a valores contenidos en Oficios reservados, lo cual es improcedente por tener éstos carácter de arbitrarios o ficticios condición no permitida en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
Que, del documento de trabajo y cálculo de fs. 24 se desprende que el Cargo a fs. 21 fue formulado por ajuste de prendas de vestir para niños y varones suscritas en los Itemes 14- 15- 17 y 20 de DIN. citada, a fs. 11 y 12, aplicando para este caso en el contexto del método del Ultimo Recurso, los criterios de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 419 del 2009, sin presentar los antecedentes requeridos ni aportar pruebas, o argumentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
En cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar los criterios de mercancías similares en base al Método de valoración del Ultimo Recurso del Tratado;
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 217 del 18 de Noviembre del 2009, a fs. 35 a 37 confirmó el Cargo en cuanto a su formulación, desestimando exclusivamente el valor originalmente propuesto por el Despachador, en Itemes 15 y 17 aplicando para este caso en el contexto del Tercer Método, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y Vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada y aceptó el precio declarado en Itemes 14 y 20 en base a lo señalado en el Considerando N| 7 de la sentencia citada;
En relación con lo precedentemente expuesto, es necesario hacer presente que la Factura Comercial a fs. 16 y 17 de estos autos detalla las mercancías del Item 14 como pantalones largos para niña, de algodón , los que se clasifican en el CAA 62046291 que contiene todos los pantalones para mujeres y niñas , sin exigir que sean confeccionados de cotelé, razón por la cual es procedente la modificación del precio realizada por el fiscalizador , conforme al menor precio aceptado por Aduana, informado mediante Oficio N° 363, a fs. 27;
En cuanto a las mercancías del Item N° 20 , cabe mencionar que el documento comercial señala que parte de ellas corresponden a muestras sin especificar de qué producto se trata. Por otra parte, el hecho de estar confeccionadas de Algodón/Poliéster es una información meramente secundaria, toda vez que la característica esencial la otorga la clasificación arancelaria CAA 62032200 indicada en el documento aduanero, sin perjuicio de que correspondía haber realizado reconocimiento físico de las mercancías , previo a la Declaración;
Que, respecto a los dichos del reclamante referidos a la improcedencia de fundar este Cargo en datos estadísticos o valores contenidos en el sistema computacional del Servicio, es necesario señalar que los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;
Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;
Que, los análisis e investigaciones realizados por el Servicio permiten establecer que los valores declarados por el importador en los Itemes 14 , 15, 17 y 20 de DIN observada son notoriamente inferiores respecto a los menores precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de importación, esto es, al 10.12.2008, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficios N° 363 del 11.12.2007 y 120 del 08.04.2008, ambos de la Subdirección de Fiscalización DNA ;
Que, no se adjuntan al expediente antecedentes originales o autentificados suficientes de respaldo o del pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que los precios facturados en este caso son los reales;
Que, por lo anterior, este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia, confirmar el Cargo N° 920.194 / 2009 y la correspondiente modificación del valor originalmente propuesto por el Despachador para las mercancías de los Itemes 14 15 17 y 20 de DIN observada, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA,
2.- CONFIRMESE, EN TODAS SUS PARTES, EL CARGO N° 920.194 DEL 15.04.2009 FORMULADO POR ADUANA DE VALPARAISO EN CONTRA DE SRES. IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA BALIN S.A.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS