VALORACION: RESOLUCION N° 68

     

 
RECLAMO  Nº 93/22.06.2009
ADUANA VALPARAISO.

VISTOS:
                 
La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas, señor Hector Zamora  R.,  en representación de Sres. Importadora y Comercializadora Balin S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.194 del 15.04.2009 ordenado formular por derechos y demás gravámenes dejados de percibir por concepto de subvaloración en Declaración  de Ingreso Nº 3350044960-3 del 10.12.2008, tramitada ante la Aduana de Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  el problema central radica en  que para   Aduana el valor declarado resulta notoriamente mas bajo  que los registrados en su base de datos, lo cual está en abierta contradicción  con la Opinión Consultiva  2.1 del Comité del Valor  que se refiere precisamente a la “aceptabilidad de un precio inferior  a los precios corrientes de mercado, de lo que se desprende que no podría ser motivo de su rechazo ;

Agrega además,  que si bien Aduana puede tener motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, la Decisión 6.1 del Comité Técnico del Valor  establece que,  antes de adoptar una decisión  definitiva, deberá comunicar al importador  los motivos para dudar  de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados  y, en el presente caso, jamás  ha señalado específicamente  cuáles fueron sus motivos  para alzar el valor sino que adoptó el criterio de señalar que los datos  o documentos eran insuficientes, fijando el valor aduanero o alzándolo en base a  valores  contenidos  en  Oficios  reservados, lo cual es improcedente  por  tener éstos carácter  de arbitrarios o ficticios condición no permitida en el Acuerdo sobre Valoración de la  OMC;

Que, del documento de trabajo y cálculo de fs. 24 se desprende que el Cargo a fs. 21 fue  formulado por ajuste de prendas de vestir para niños y varones suscritas en los Itemes   14- 15- 17 y 20  de DIN. citada, a fs. 11  y 12,  aplicando para este caso en el contexto del método del “Ultimo Recurso”, los criterios de valoración de “mercancías similares”, disponible y  vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en  la  valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 419 del  2009, sin presentar los antecedentes requeridos  ni   aportar   pruebas, o argumentos  que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

En cuanto  a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Método de valoración  del Ultimo Recurso  del Tratado;

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N° 217 del 18 de Noviembre del 2009, a  fs. 35 a 37  confirmó el Cargo en cuanto a su formulación, desestimando exclusivamente el valor originalmente propuesto por el Despachador,  en  Itemes 15  y  17  aplicando  para  este  caso  en el contexto  del  Tercer Método, el criterio de valoración de  “ mercancías  similares” ,  disponible  y Vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada y aceptó el precio declarado en Itemes 14 y 20 en  base a lo señalado en el Considerando N| 7 de la sentencia citada; 

En relación con lo precedentemente expuesto, es necesario hacer presente que la Factura  Comercial a fs. 16 y 17 de  estos autos  detalla las mercancías del Item 14 como “ pantalones largos para niña, de algodón” , los que se clasifican en el CAA 62046291 que contiene todos los pantalones para mujeres y niñas ,  sin exigir  que sean confeccionados  de “cotelé”, razón por la cual es procedente la modificación del precio realizada por el fiscalizador , conforme al menor precio aceptado por Aduana, informado mediante  Oficio N° 363, a fs. 27;

En cuanto a las mercancías del Item N° 20 , cabe mencionar que el documento comercial  señala que parte de ellas corresponden a “ muestras”  sin especificar de qué producto se trata. Por otra parte, el hecho de estar confeccionadas de “ Algodón/Poliéster” es una información meramente secundaria, toda vez que  la característica esencial la otorga la clasificación arancelaria CAA 62032200 indicada en el documento aduanero, sin perjuicio  de que correspondía  haber realizado reconocimiento físico de las mercancías , previo a la  Declaración;

Que, respecto a los dichos del reclamante  referidos a la improcedencia de fundar este Cargo en  “datos estadísticos  o valores contenidos en el sistema computacional del Servicio”,  es necesario  señalar  que los precios informados por el Servicio de Aduana  obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo  de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

Que,  todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo;

Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;
          
Que, los análisis e investigaciones realizados por el Servicio permiten   establecer que los  valores  declarados   por el importador  en los Itemes  14 , 15, 17 y 20  de DIN observada  son  notoriamente   inferiores respecto a los  menores precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de importación, esto es, al 10.12.2008,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficios   N° 363 del 11.12.2007 y 120 del 08.04.2008, ambos de la Subdirección de Fiscalización DNA ;         
 
Que,  no se adjuntan al expediente  antecedentes originales o autentificados suficientes de respaldo o del pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan  demostrar que los precios facturados en este caso  son los reales;

Que,  por lo anterior, este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia, confirmar el Cargo N° 920.194 / 2009 y la correspondiente modificación del valor  originalmente propuesto por el Despachador para las mercancías de los Itemes 14 – 15 – 17 y 20  de DIN observada, y

TENIENDO  PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1-     REVOCASE  EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA,

2.-   CONFIRMESE,  EN TODAS SUS PARTES,  EL CARGO N°  920.194 DEL 15.04.2009 FORMULADO POR ADUANA DE  VALPARAISO  EN CONTRA DE SRES. IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA BALIN S.A.   

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS