VALORACION: RESOLUCION Nº 69
RECLAMO Nº 12 / 24.03.2004 ADUANA DE IQUIQUE
La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Maurel Willson, en representación de la Sra. Pilar Capdevilla Honorato, mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 000.011 de 09.02.2004, el que estableció un valor distinto al precio declarado en D.I. Nº 1820013523-3 de 18.12.2003, en atención a que dicho valor no correspondía al precio de transacción real de la venta en Zona Franca, todo de conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Valor GATT/ 94.
La Resolución Nº 734 de 06.05.2004, fallo de Primera Instancia que confirmó el Cargo reclamado antes citado.
Que, el Agente de Aduanas a través de su argumentación sostiene que luego de un análisis de las normas contenidas en la Resolución Nº 4543/ 2003 basadas en el Acuerdo de Valoración GATT/ 94, y especialmente del principio establecido en el numeral 8.1.1, donde se señala que el valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar, es la primera base para la determinación del valor aduanero de los vehículos automotrices sin uso, se han planteado algunas dudas respecto a cual sería el valor que debe considerarse en la importación al resto del país del vehículo solicitado a despacho marca BMW modelo 530 i año 2004, proveniente de la Zona Franca de Iquique, toda vez que las instrucciones referidas a la metodología que debe aplicarse en estos casos, fueron impartidas mediante Oficio ordinario Nº 865 de 23.01.2004, fecha posterior a la de aceptación del documento de destinación materia de esta controversia.
Que, sobre la materia controvertida, cabe hacer presente en primer lugar que tanto la Contraloría General de la República como la Asesoría Jurídica del Servicio de Aduanas, han puesto énfasis en establecer que en la Zona Franca rige el principio de la extraterritorialidad aduanera, en virtud de la cual: El ingreso de mercancías extranjeras a una Zona Franca da lugar a una situación de orden especial, cuyo elemento básico está constituido por la presunción de extraterritorialidad aduanera, conforme a la cual se consideran en el extranjero las mercancías ingresadas a ella, encontrándose exentas de derechos y gravámenes aduaneros, pudiendo permanecer en dicho recinto por un lapso indefinido ( Informe Nº 049/ 81 Ex Departamento Legal ).
Que, además, el artículo 2º letra a) del D.F.L. Nº 341 de 25.04.1977, define lo que se entiende por Zona Franca como: El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada o próxima a un puerto a aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna .
Que, de lo anterior se desprende que cualquiera transacción de mercancías entre usuarios y compradores dentro de la Zona Franca debe considerarse como si se hubiese efectuado en el extranjero, resultando irrelevante para la Aduana las compraventas efectuadas antes de su ingreso al país. En síntesis, lo importante es el contrato concertado entre el comprador y el usuario en el interior del recinto, con un precio de transacción que constituye la base del valor aduanero de las mercancías para la aplicación de los gravámenes vigentes a la fecha de su importación.
Que, este criterio es concordante con el principio que se sustenta en el artículo 10º del Decreto Nº 341/77, donde se establece que las mercancías depositadas en Zonas Francas podrán ser importadas para su uso y consumo en el país, debiendo sujetarse en todo a la legislación general y que en materia de valoración aduanera de las mercancías, es la contenida en el Acuerdo de Valoración GATT/ 94.
Que, en este contexto, la venta válida para la conformación de la base tributaria aduanera es aquélla última que posibilita la importación desde Zona Franca al resto del territorio nacional, aceptándose en consecuencia, el precio de transacción o el precio realmente pagado al último vendedor de ella por el comprador importador.
Que, la deducción de gastos sólo opera respecto de aquéllos que se realicen más allá del punto de importación de las mercancías, los cuales, no forman parte del valor aduanero, cuestión que en el presente caso no está en discusión.
Que, el ingreso legal al territorio nacional ( importación ), recién se consuma mediante la Declaración de Ingreso con que se formaliza la destinación aduanera. Para los efectos de la valoración en Aduana, se debe considerar la transferencia de la propiedad de los bienes de una parte a otra por el precio de ella u otra contraprestación ( Numeral 2.9 Subcapítulo Primero Capítulo II Resolución Nº 4543 / 03 DNA ). Por lo tanto, en el presente caso, se ha respetado plenamente el Acuerdo del Valor GATT/ 94, al aplicar el primer método de valoración, cual es, el precio de transacción real y definitivo entre vendedor y comprador.
Que, además, es necesario hacer presente que, en materia de importación de vehículos, la Ley Nº 19.912 eliminó el concepto de valor normal de origen y modificó el artículo 5º de la Ley Nº 18.483/ 85, disponiendo textualmente que los vehículos automóviles se valorarán de conformidad al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT/ 94. Actualmente las normas que permiten conformar el valor aduanero de dichos vehículos están contenidas en el numeral 8.1 del Subcapítulo Segundo Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/ 85 y en general los relativos a Zonas Francas en el numeral 2.10 Subcapítulo Primero Capítulo II de la citada Resolución.
Que, finalmente cabe precisar que, el valor CIF de ingreso en Zona Franca declarado en el documento de importación materia de este Reclamo, fue desestimado por el Fiscalizador, en razón a que no corresponde al valor de transacción final del vehículo, basado en la actual normativa aduanera. En consecuencia, la decisión del fiscalizador de no aceptar el valor declarado en la D.I. que nos ocupa y formular el Cargo reclamado es correcta, toda vez que, dicho monto no corresponde al precio de transacción del vehículo, según el principal método de valoración contenido en el Acuerdo de Valoración GATT/ 94 y Decreto de Hacienda Nº 1134/ 2002 sobre el Reglamento para la aplicación del citado Acuerdo.
Que, en la anterior normativa, regulada por la Ley 18.525 el valor CIF de ingreso era equivalente al valor normal de origen, concepto que prescribió desde que entraron en vigor las Normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94.
Las Normas de Valoración del Acuerdo GATT/ 94, el Reglamento del valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, el DFL Nº 341 de 25.04.1977, la Ley 19.912 D.O. 04.11.2003, el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS