VALORACION : RESOLUCION Nº 8

RECLAMO Nº 210/03.07.2006

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 210/03.07.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 095/20.04.2006 (fs. 9), formulado por haberse ejercido la duda razonable y no hubo respuesta del interesado a los antecedentes solicitados para desvirtuarla, determinándose un nuevo valor para la importación de zungas, en los Itemes N°s. 1 al 7, de origen chino, según D.I. Nº 3130076604-0/16.02.2006 (fs. 23/25).

La Resolución Nº 374/16.08.2006 (fs. 31/34), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N° 010207/03.10.05 (fs. 21/22), documento con vigencia hasta Octubre 2006, para los ítemes 1 al 7, y que fueron considerados como precios de comparación con la aplicación del 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, además, conviene destacar que el reclamante señala erróneamente en su reclamación como Item N° 1 una cantidad y producto que no guardan relación con lo declarado, efectivamente, en la respectiva declaración de ingreso, esto es: 69.696 unidades de Zungas para niños, por cuanto se mencionan 7.450 unidades de pantalones de mujer CIF US$ 26.280, que no corresponden a este pedido.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N° 0240/07.03.2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador no dio respuesta.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130076604-0/ 16.02.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplica uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto a los valores FOB/unidad declarados en los ítemes N° 1 al 7, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, confor-me al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N° 1, 2, 4 al 7: US$ 0,35 FOB/unidad, e

Item N° 3: US$ 0,44 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 79,76% (Itemes N°s. 1 y 7), 71,9% (Item N° 2), 77,65% (Item N° 3), 79,52% (Item N° 4), 83,81% (Item N° 5) y 79,05% (Item N° 6), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, de la revisión del expediente, se observa en el Item N° 3 la errónea indicación de la cantidad de mercancías y el precio FOB unitario, por cuanto corresponde en la realidad a 3.636 docenas = 43.632 unidades con un precio FOB unitario de 0,098333, y no como se declaró en la declaración de ingreso, conforme se verifica en la Factura Comercial (fs. 5) y Packing List (fs. 6).

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, a confirmar y modificarse el Cargo reclamado por error detectado en su cálculo.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 095/20.04.2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

CIF DECLARADO US$ 28.757,36 CIF DECLARADO US$ 124.158,61

DIFERENCIA EN DEFECTO US$ 95.621,52 En defecto US$ 95.401,25

(Incluye Seguro teórico)

DERECHOS COD.223 5.737,29 AD VAL. COD.223 5.724,08

I.V.A. COD.178 19.258,17 IVA COD.178 19.213,81

TOTAL EN US$ COD.191 24.995,46 Total en US$ COD.191 24.937,89

3. PARA EL ITEM N° 3 DE ESTA OPERACIÓN DE IMPORTACIÓN CORRESPONDE LA CANTIDAD DE 43.632 UNIDADES (EQUIVALENTES A 3.636 DOCENAS) CON UN PRECIO FOB UNITARIO DE 0,098333.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS