VALORACION : RESOLUCION Nº 86

RECLAMO Nº 253/08.11.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 253/08.11.2005 (fs. 1 a 9), deducido en contra del Cargo Nº 0497/24.08.2005 (fs. 10), formulado por subvaloración, luego de haber ejercido la duda razonable, en importación de suéteres para mujeres, de origen chino, en el Item N 2, 100% algodón, según D.I. Nº 3900049175-K/06.07.2005 (fs. 23 y 24).

La Resolución Nº 385/27.12.2005 (fs. 66 a 71), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto no se presentaron los antecedentes que desvirtuaran la duda razonable ejercitada en su oportunidad, y este Tribunal concuerda con los considerandos vertidos que dan respuesta a todo lo reclamado por el interesado.

La apelación, mal señalada por el reclamante como reclamo al fallo de 1ª. Instancia (fs. 74 y 75), de fecha 04.01.2006.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, de la revisión del valor declarado para este despacho, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente en el Item N 2, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 001191/ 02.02.05 (fs. 42 a 46), documento con vigencia hasta Febrero del 2006, y que fueron considerados como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , en este caso suéteres (Item 2), para mujer 100% algodón, de conformidad al 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, vertiendo antecedentes de este Acuerdo que no respaldan su tesis.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Regla-mento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que res-trinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en A-duanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirec-ción de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N 604/12.07.053 que desvirtuaran plenamente la duda existente, ante lo cual no se presentaron los antecedentes requeridos, en consecuencia, se prescindió de los valores declarados para el Item N 2.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3900049175-K/ 06.07.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -Oficio Reservado aplicado- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir, que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en el ítem N 2, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 2: US$ 3,55 FOB/unit.

Que, por apelación al fallo de Primera Instancia (fs. 74 y 75), de fecha 04.01. 2006, se reafirma por parte del reclamante su desaprobación a lo dictaminado en dicha sen-tencia definitiva, teniendo como base, en lo principal, que el hecho controvertido es el valor aduanero concreto y real, en función de las mercancías importadas, sin considerar las facultades que entrega el Reglamento del Acuerdo de Valoración GATT/ OMC, a las Administraciones de Aduana de cada país, para recabar precios de comparación de importaciones realizadas en el período, que este Tribunal hace suyo todo lo expresado en las consideraciones de dicha sentencia, además de lo expuesto anteriormente sobre la materia.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una di-ferencia en menos con su similar de comparación transado, en alrededor de 23,94% (Item N 2 considerando 5.400 unidades), cifra porcentual que escapa a aquellas que corriente-mente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, es preciso destacar el error en la declaración de la cantidad de mercancías del Item observado, por cuanto conforme a Factura Comercial (fs. 14) y Packing List (fs. 19 específicamente) corresponde a un total de 5.400 unidades.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia y del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS